Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 16 de Mayo de 2023, expediente FBB 005781/2021

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 5781/2021/CA1 – S.I.–.S.. 2

Bahía Blanca, 16 de mayo de 2023.

VISTO: El expediente nro. FBB 5781/2021/CA1, caratulado: “DE LUCA, Sergio

Gustavo c/AFIP s/ACCIÓN MERE DECLARATIVA DE

INCONSTITUCIONALIDAD”, originario del Juzgado Federal n 1 de la sede,

ro.

puesto al acuerdo en virtud de los recursos de apelación deducidos a fs. 126 y 127,

contra la resolución de fs. 125.

La señora Jueza de Cámara, S.M.F., dijo:

1ro.) Que la sentencia recurrida hizo lugar a la demanda

interpuesta por los apoderados de S.G. DE LUCA contra la Administración

Federal de Ingresos Públicos declarando la inconstitucionalidad de los arts. 23 inc. c.;

79 inc. c.; 81 y 90 de la Ley de Impuesto a las Ganancias N° 20.628, según texto

Leyes n° 27.346, 27.430 y 27.617, ordenando a la AFIP abstenerse de continuar

descontando suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias de las prestaciones

previsionales de la actora, y a reintegrar la totalidad de los montos retenidos a la actora

en concepto de impuesto a las ganancias, desde el momento de la interposición de la

demanda con más el interés correspondiente a la tasa de interés pasiva mensual

publicada en el BCRA desde que cada suma fue debida hasta su efectivo pago,

imponiendo las costas, por su orden, de conformidad con lo resuelto por el Alto

Tribunal (art. 68, párrafo del CPCCN). Y difirió la regulación de los honorarios

correspondientes a los letrados intervinientes hasta tanto denuncien y acrediten los

mismos en autos su situación previsional e impositiva.

2do.) La parte actora apeló la decisión a fs. 127 y presentó el

respectivo memorial a fs. 145/153.

Refiere que, si bien la nueva ley da cumplimiento a la

exhortación de la CSJN no logra derribar los argumentos esgrimidos en el fallo

G., M.I.

para declarar la inconstitucionalidad del impuesto sobre los

haberes previsionales, dado que las prescripciones de la ley 27.617 no se ajustan a los

lineamientos del fallo “G., M.I., resultando a todas luces contradictorio

reconocer que los beneficios previsionales están protegidos por la garantía de

integridad, proporcionalidad y sustitutividad, que consagra la Ley Suprema y a la vez

tipificarlos como una renta, enriquecimiento, rendimiento o ganancia gravada por el

Fecha de firma: 16/05/2023

Alta en sistema: 17/05/2023

Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 5781/2021/CA1 – S.I.–.S.. 2

propio Estado que es el máximo responsable de velar por la vigencia y efectividad de

estos principios constitucionales (art. 14 bis de la CN).

Los motivos de agravio se sintetizan en: a) respecto al reintegro

de la totalidad de los montos que le fueron retenidos al actor en concepto de impuesto

a las ganancias desde la interposición de la demanda, el agravio se centra en la fecha

establecida para realizar dicha devolución, atento que en la demanda se reclama la

restitución de los importes indebidamente retenidos desde los cinco (5) años anteriores

a la interposición de la demanda, conforme lo establecido por el art. 56 inc. c) de la ley

11.683 de Procedimiento Fiscal; b) que, en lo referente a la tasa de interés que se

ordena aplicar consideran que la naturaleza jurídica de la pretensión del actor de autos

USO OFICIAL

es eminentemente tributaria, no previsional, se trata de una retención de dinero en

concepto de impuesto a las ganancias sobre el ingreso previsional del actor y la lesión

no es más que el descuento de un monto de dinero de su ingreso mensual en concepto

de impuesto, y la tasa de interés es la prevista por la Secretaría de Hacienda en la

Resolución 598/2019 para la devolución de tributo; c) en punto a la imposición de

costas entendiendo que conforme el principio objetivo de la derrota, contemplado en

nuestro ordenamiento ritual como una regla general que admite pocas excepciones –

también preestablecidas– (conf. CPCC: 68 y ccs.), las costas debieron imponerse a la

demandada vencida ya que se opuso categóricamente y ofreció resistencia a la

pretensión de la actora.

3ro.) La parte demandada por su parte apeló a fs. 126

solicitando que se revoque el decisorio en cuestión con expresa imposición de costas a

la parte actora, sosteniendo los agravios que se enumeran a continuación (fs. 129/144):

  1. En primer lugar, sostiene que la sentencia ha soslayado la naturaleza de la acción,

que encuentra limitado su objeto, pura y exclusivamente a una declaración de

inconstitucionalidad, es decir, de certeza y no de condena; b) afirma que las normas

jurídicas cuestionadas en estos actuados superan el control de constitucionalidad. Que

los haberes jubilatorios, por expreso imperativo legal, constituyen un típico rédito

alcanzado por el ap. 1 del art. 2 de la ley 20.628 y del juego armónico de esta norma y

el art. 79 de la misma ley puede concluirse que el legislador contempló a los haberes

jubilatorios dentro de aquellas ganancias que se encuentran alcanzadas por el tributo

cuestionado. Agrega que, sin perjuicio de ello, por imperativo del art. 30 de la ley

Fecha de firma: 16/05/2023

Alta en sistema: 17/05/2023

Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 5781/2021/CA1 – S.I.–.S.. 2

sustantiva, sólo tributan aquellos jubilados cuyos haberes superen la deducción

agravada dispuesta, superior a seis veces la suma de los haberes mínimos garantizados

definidos en el art. 125 de la ley 24.241. Indica que esta afirmación se encuentra

ratificada por la ley 27.617, por la cual el Congreso de la Nación legisló en su art. 8

que los haberes de pasividad son ganancias sujetas a impuesto; al tiempo que también

se elevaron las deducciones para jubilados y pensionados de 6 a 8 haberes mínimos,

con lo cual sólo se tributará impuesto a partir de esta última suma; c) que no existe un

caso, toda vez que desde la fecha de interposición de la demanda no se le han

practicado retenciones en relación al impuesto atacado; d) que resulta inaplicable los

antecedentes del caso G., con los antecedentes de esta causa, que se trata de un

USO OFICIAL

caso diferente. Concretamente, refiere que el mencionado caso difiere del presente,

entre otros aspectos, pues no existe en estos obrados un daño en cabeza de la parte

accionante, quien de manera alguna se encuentra en estado de vulnerabilidad; e) añade

que la denominada “doctrina del leal acatamiento”, en la que se asienta el fallo

recurrido, no ha sido correctamente aplicada, en tanto no se trata de precedentes

análogos. Y finalmente que la sanción de la ley 27.617 y su decreto reglamentario

sellan la suerte de cualquier subsunción de la pretensión de la demanda a aquel

precedente.

4to.) Que ambos recursos fueron contestados por las partes (fs.

155/159 y 160/162).

5to.) Tal como han quedado planteados los agravios, cabe

referenciar que en autos, la cuestión central se vincula con determinar si resulta

constitucional y aplicable, la detracción del impuesto a las ganancias sobre los haberes

jubilatorios. Como así también analizar si el fallo “G.” (Fallos: 342:411, CSJN) en

el que se funda sustancialmente el decisorio apelado, es de aplicación al caso concreto,

o bien se trata de una situación con ribetes diferentes. Por su parte si la sanción de la

ley 27.617 ha dado respuesta a los requerimientos de nuestro Máximo Tribunal en

torno a la ponderación de este colectivo en particular.

6to.) Sentado cuanto precede e ingresando al tratamiento de los

recursos, adelanto que corresponde adoptar al presente caso el mismo temperamento

que sostuvo el Máximo Tribunal en el mencionado precedente “G..

Fecha de firma: 16/05/2023

Alta en sistema: 17/05/2023

Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 5781/2021/CA1 – S.I.–.S.. 2

Cabe recordar que en dicho antecedente el voto de la mayoría de

los jueces de la Corte Suprema (el ministro R. lo hizo en disidencia)

comenzó analizando los principios de razonabilidad e igualdad, describiéndolos como

los principales límites constitucionales de la potestad estatal en materia tributaria.

En tal sintonía, destacaron que el establecimiento de categorías

para la percepción de los impuestos debe ser estrictamente compatible con el principio

de igualdad, no solo a condición de que todos los que sean colocados en una clase o

categoría reciban el mismo tratamiento, sino también –y es lo esencial– que la

clasificación misma tenga razón de ser, esto es que corresponda razonablemente a

distinciones reales.

USO OFICIAL

Sostuvieron que el envejecimiento y la discapacidad –los

motivos más comunes por las que se accede al status de jubilado– son causas

predisponentes o determinantes de la mencionada vulnerabilidad, circunstancia que

normalmente obliga a los concernidos a contar con mayores recursos para no ver

comprometida seriamente su existencia y/o calidad de vida y el consecuente ejercicio

de sus derechos fundamentales.

Los magistrados hicieron hincapié, asimismo, en la naturaleza

eminentemente social del reclamo, subrayando que, a partir de la reforma

constitucional de 1994, cobra especial énfasis el deber del legislador de estipular

respuestas especiales y diferenciadas para los sectores vulnerables, con el objeto de

asegurarles el goce pleno y efectivo de todos sus derechos y dicho imperativo

constitucional resulta transversal a todo el ordenamiento jurídico, proyectándose

concretamente a la materia tributaria.

Seguidamente, expusieron que la sola capacidad contributiva

como parámetro para el establecimiento de tributos a los jubilados, pensionados,

retirados o subsidiados, resulta insuficiente si no se pondera la vulnerabilidad vital del

colectivo concernido. La...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR