Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 16 de Mayo de 2023, expediente FBB 005781/2021
Fecha de Resolución | 16 de Mayo de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 5781/2021/CA1 – S.I.–.S.. 2
Bahía Blanca, 16 de mayo de 2023.
VISTO: El expediente nro. FBB 5781/2021/CA1, caratulado: “DE LUCA, Sergio
Gustavo c/AFIP s/ACCIÓN MERE DECLARATIVA DE
INCONSTITUCIONALIDAD”, originario del Juzgado Federal n 1 de la sede,
ro.
puesto al acuerdo en virtud de los recursos de apelación deducidos a fs. 126 y 127,
contra la resolución de fs. 125.
La señora Jueza de Cámara, S.M.F., dijo:
1ro.) Que la sentencia recurrida hizo lugar a la demanda
interpuesta por los apoderados de S.G. DE LUCA contra la Administración
Federal de Ingresos Públicos declarando la inconstitucionalidad de los arts. 23 inc. c.;
79 inc. c.; 81 y 90 de la Ley de Impuesto a las Ganancias N° 20.628, según texto
Leyes n° 27.346, 27.430 y 27.617, ordenando a la AFIP abstenerse de continuar
descontando suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias de las prestaciones
previsionales de la actora, y a reintegrar la totalidad de los montos retenidos a la actora
en concepto de impuesto a las ganancias, desde el momento de la interposición de la
demanda con más el interés correspondiente a la tasa de interés pasiva mensual
publicada en el BCRA desde que cada suma fue debida hasta su efectivo pago,
imponiendo las costas, por su orden, de conformidad con lo resuelto por el Alto
Tribunal (art. 68, 2º párrafo del CPCCN). Y difirió la regulación de los honorarios
correspondientes a los letrados intervinientes hasta tanto denuncien y acrediten los
mismos en autos su situación previsional e impositiva.
2do.) La parte actora apeló la decisión a fs. 127 y presentó el
respectivo memorial a fs. 145/153.
Refiere que, si bien la nueva ley da cumplimiento a la
exhortación de la CSJN no logra derribar los argumentos esgrimidos en el fallo
G., M.I.
para declarar la inconstitucionalidad del impuesto sobre los
haberes previsionales, dado que las prescripciones de la ley 27.617 no se ajustan a los
lineamientos del fallo “G., M.I., resultando a todas luces contradictorio
reconocer que los beneficios previsionales están protegidos por la garantía de
integridad, proporcionalidad y sustitutividad, que consagra la Ley Suprema y a la vez
tipificarlos como una renta, enriquecimiento, rendimiento o ganancia gravada por el
Fecha de firma: 16/05/2023
Alta en sistema: 17/05/2023
Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
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propio Estado que es el máximo responsable de velar por la vigencia y efectividad de
estos principios constitucionales (art. 14 bis de la CN).
Los motivos de agravio se sintetizan en: a) respecto al reintegro
de la totalidad de los montos que le fueron retenidos al actor en concepto de impuesto
a las ganancias desde la interposición de la demanda, el agravio se centra en la fecha
establecida para realizar dicha devolución, atento que en la demanda se reclama la
restitución de los importes indebidamente retenidos desde los cinco (5) años anteriores
a la interposición de la demanda, conforme lo establecido por el art. 56 inc. c) de la ley
11.683 de Procedimiento Fiscal; b) que, en lo referente a la tasa de interés que se
ordena aplicar consideran que la naturaleza jurídica de la pretensión del actor de autos
USO OFICIAL
es eminentemente tributaria, no previsional, se trata de una retención de dinero en
concepto de impuesto a las ganancias sobre el ingreso previsional del actor y la lesión
no es más que el descuento de un monto de dinero de su ingreso mensual en concepto
de impuesto, y la tasa de interés es la prevista por la Secretaría de Hacienda en la
Resolución 598/2019 para la devolución de tributo; c) en punto a la imposición de
costas entendiendo que conforme el principio objetivo de la derrota, contemplado en
nuestro ordenamiento ritual como una regla general que admite pocas excepciones –
también preestablecidas– (conf. CPCC: 68 y ccs.), las costas debieron imponerse a la
demandada vencida ya que se opuso categóricamente y ofreció resistencia a la
pretensión de la actora.
3ro.) La parte demandada por su parte apeló a fs. 126
solicitando que se revoque el decisorio en cuestión con expresa imposición de costas a
la parte actora, sosteniendo los agravios que se enumeran a continuación (fs. 129/144):
-
En primer lugar, sostiene que la sentencia ha soslayado la naturaleza de la acción,
que encuentra limitado su objeto, pura y exclusivamente a una declaración de
inconstitucionalidad, es decir, de certeza y no de condena; b) afirma que las normas
jurídicas cuestionadas en estos actuados superan el control de constitucionalidad. Que
los haberes jubilatorios, por expreso imperativo legal, constituyen un típico rédito
alcanzado por el ap. 1 del art. 2 de la ley 20.628 y del juego armónico de esta norma y
el art. 79 de la misma ley puede concluirse que el legislador contempló a los haberes
jubilatorios dentro de aquellas ganancias que se encuentran alcanzadas por el tributo
cuestionado. Agrega que, sin perjuicio de ello, por imperativo del art. 30 de la ley
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sustantiva, sólo tributan aquellos jubilados cuyos haberes superen la deducción
agravada dispuesta, superior a seis veces la suma de los haberes mínimos garantizados
definidos en el art. 125 de la ley 24.241. Indica que esta afirmación se encuentra
ratificada por la ley 27.617, por la cual el Congreso de la Nación legisló en su art. 8
que los haberes de pasividad son ganancias sujetas a impuesto; al tiempo que también
se elevaron las deducciones para jubilados y pensionados de 6 a 8 haberes mínimos,
con lo cual sólo se tributará impuesto a partir de esta última suma; c) que no existe un
caso, toda vez que desde la fecha de interposición de la demanda no se le han
practicado retenciones en relación al impuesto atacado; d) que resulta inaplicable los
antecedentes del caso G., con los antecedentes de esta causa, que se trata de un
USO OFICIAL
caso diferente. Concretamente, refiere que el mencionado caso difiere del presente,
entre otros aspectos, pues no existe en estos obrados un daño en cabeza de la parte
accionante, quien de manera alguna se encuentra en estado de vulnerabilidad; e) añade
que la denominada “doctrina del leal acatamiento”, en la que se asienta el fallo
recurrido, no ha sido correctamente aplicada, en tanto no se trata de precedentes
análogos. Y finalmente que la sanción de la ley 27.617 y su decreto reglamentario
sellan la suerte de cualquier subsunción de la pretensión de la demanda a aquel
precedente.
4to.) Que ambos recursos fueron contestados por las partes (fs.
155/159 y 160/162).
5to.) Tal como han quedado planteados los agravios, cabe
referenciar que en autos, la cuestión central se vincula con determinar si resulta
constitucional y aplicable, la detracción del impuesto a las ganancias sobre los haberes
jubilatorios. Como así también analizar si el fallo “G.” (Fallos: 342:411, CSJN) en
el que se funda sustancialmente el decisorio apelado, es de aplicación al caso concreto,
o bien se trata de una situación con ribetes diferentes. Por su parte si la sanción de la
ley 27.617 ha dado respuesta a los requerimientos de nuestro Máximo Tribunal en
torno a la ponderación de este colectivo en particular.
6to.) Sentado cuanto precede e ingresando al tratamiento de los
recursos, adelanto que corresponde adoptar al presente caso el mismo temperamento
que sostuvo el Máximo Tribunal en el mencionado precedente “G..
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Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 5781/2021/CA1 – S.I.–.S.. 2
Cabe recordar que en dicho antecedente el voto de la mayoría de
los jueces de la Corte Suprema (el ministro R. lo hizo en disidencia)
comenzó analizando los principios de razonabilidad e igualdad, describiéndolos como
los principales límites constitucionales de la potestad estatal en materia tributaria.
En tal sintonía, destacaron que el establecimiento de categorías
para la percepción de los impuestos debe ser estrictamente compatible con el principio
de igualdad, no solo a condición de que todos los que sean colocados en una clase o
categoría reciban el mismo tratamiento, sino también –y es lo esencial– que la
clasificación misma tenga razón de ser, esto es que corresponda razonablemente a
distinciones reales.
USO OFICIAL
Sostuvieron que el envejecimiento y la discapacidad –los
motivos más comunes por las que se accede al status de jubilado– son causas
predisponentes o determinantes de la mencionada vulnerabilidad, circunstancia que
normalmente obliga a los concernidos a contar con mayores recursos para no ver
comprometida seriamente su existencia y/o calidad de vida y el consecuente ejercicio
de sus derechos fundamentales.
Los magistrados hicieron hincapié, asimismo, en la naturaleza
eminentemente social del reclamo, subrayando que, a partir de la reforma
constitucional de 1994, cobra especial énfasis el deber del legislador de estipular
respuestas especiales y diferenciadas para los sectores vulnerables, con el objeto de
asegurarles el goce pleno y efectivo de todos sus derechos y dicho imperativo
constitucional resulta transversal a todo el ordenamiento jurídico, proyectándose
concretamente a la materia tributaria.
Seguidamente, expusieron que la sola capacidad contributiva
como parámetro para el establecimiento de tributos a los jubilados, pensionados,
retirados o subsidiados, resulta insuficiente si no se pondera la vulnerabilidad vital del
colectivo concernido. La...
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