Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 9 de Junio de 2010, expediente C 90499 S

Ponentede Lazzari
Presidentede L
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2010
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 9 de junio de 2010, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, S., N., Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 90.499, "De Luca, J.J. contra R., F.I.. Consignación de sumas de dinero".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Trenque Lauquen confirmó la sentencia dictada en primera instancia que había rechazado la demanda de consignación articulada en los presentes e impuso las costas al vencido (v. fs. 125/129 vta.).

Se interpusieron, por la parte actora, los recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley (v. fs. 139/157).

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad interpuesto por la actora a fs. 146/148?

    Caso contrario

  2. ) ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley deducido a fs. 148/157?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

    1. La Cámara departamental confirmó la sentencia dictada en primera instancia que había rechazado la demanda de consignación articulada en los presentes e impuso las costas al vencido (v. fs. 125/129 vta.).

    2. Contra dicho pronunciamiento la actora dedujo el presente recurso extraordinario de nulidad en el que denuncia la violación del art. 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires (v. fs. 146/148).

      En sustento de su pretensión, explicita el recurrente en qué consiste la doctrina de "sentencia arbitraria" elaborada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación y cuáles son las hipótesis donde procede la casación por falta de fundamentación legal, remitiendo a diversos precedentes y citas doctrinales (v. fs. 146 vta.).

      Asimismo asevera, que la sentencia impugnada no sólo carece de fundamentación legal sino que también se ha apartado de las constancias de la causa, deviniendo un fallo sin sustento alguno que ignora los agravios vertidos por el apelante.

    3. Como lo aconseja el señor S. General en su dictamen, entiendo que el recurso no puede prosperar.

      En principio, porque los reproches esgrimidos por el quejoso encierran en realidad la imputación de errores de juzgamiento, cuyo examen es materia ajena al ámbito del remedio de nulidad intentado y propio del de inaplicabilidad de ley (conf. Ac. 82.470, sent. del 6IV2005; Ac. 91.154, sent. del 8XI2006).

      En segundo término, porque de la mera lectura del decisorio en crisis surge que no se encuentra ausente la cita legal que denuncia el impugnante, por lo que no se advierte incumplida en modo alguno la exigencia que contiene el art. 171 de la Constitución provincial.

      Reiteradamente ha expresado esta Corte que es improcedente el recurso extraordinario de nulidad en que se alega falta de fundamentación legal si de la simple lectura de la sentencia se advierte que ella se encuentra fundada en derecho (conf. Ac. 88.414, sent. del 8XI2006; C. 81.056, sent. del 12XI2008), circunstancia que reitero se materializa en la especie, por cuyo motivo he de propiciar el rechazo del planteo nulitivo bajo examen (conf. art. 298, C.P.C.C.).

      Por las consideraciones expuestas, y de conformidad con lo dictaminado por el señor S. General, doy mi voto por la negativa.

      Los señores jueces doctores S., N. e Hitters, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor de L., votaron la primera cuestión también por la negativa.

      A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

      1. La Cámara de Apelación de Trenque Lauquen confirmó la sentencia dictada en primera instancia por la que se había rechazado la demanda de consignación. Contra tal pronunciamiento se ha alzado la parte actora también mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 148 y sigtes.).

        Para que resulten mejor explicadas las razones de mi pronunciamiento creo necesario esbozar un resumen de los hechos relevantes para la causa, de lo resuelto en las instancias de grado y de los agravios dirigidos contra la sentencia definitiva.

        I.1. El día 3 de noviembre de 2001 se suscribió la escritura de venta de dos fracciones de campo, celebrada entre Los señores J.J. De Luca (quien actuó como comprador) y F.I.R. (como vendedor). La operación se formalizó por la suma de doscientos mil dólares estadounidenses, de la que en ese acto se dio por abonada la cantidad de cuarenta mil dólares.

        En el mismo acto se estableció que el saldo de precio debía abonarse en el plazo de catorce meses contados a partir de la celebración de la escritura, devengando un interés del 0,75% mensual, pagadero mensualmente y hasta la devolución del capital (se agregó una cláusula penal para el caso de retardo en estos pagos). El cumplimiento de lo pactado se garantizó con una hipoteca sobre los bienes vendidos, y el acto celebrado fue inscripto en el Registro de la Propiedad. Todo lo relatado surge de las fotocopias de la escritura 150, pasada ante la N.D.C.B. de T.L., que lucen a fs. 8/14 y cuya autenticidad ha sido certificada.

        El día 3 de enero de 2002 el comprador (De Luca) hizo saber al vendedor que había depositado en la escribanía interviniente en el negocio dos cheques por veinte mil pesos (equivalentes a veinte mil dólares) y sesenta mil pesos (equivalentes a sesenta mil dólares) "para aplicarlos al pago parcial de la hipoteca" (ver C.D. glosada a fs. 20). Luego de un intercambio epistolar y ante la negativa del vendedor a recibir esas sumas, el adquirente promovió juicio por consignación "... por la suma de pesos veinte mil ($ 20.000) en concepto de pago de mayor cantidad de la deuda..." (ver fs. 25 vta.), aduciendo que el saldo de precio podía abonarse a su elección entre el 3 de noviembre de 2001 y el 31 de diciembre de 2002 (fs. 26).

        El vendedor demandado contestó la acción que se le dirigía asegurando no tener obligación de recibir un pago parcial y anticipado, y pidiendo el rechazo de la consignación porque el abono intentado no cumplía con los requisitos de identidad de objeto y de tiempo propio.

        Tiempo después la demanda fue ampliada, intentándose ahora la consignación de la suma de ciento ochenta y seis mil seiscientos ochenta y cuatro pesos ($ 186.634), por el "total del saldo adeudado al demandado, con más su actualización prevista en el mutuo y la aplicación del Coeficiente de Estabilización de Referencia..." (fs. 47). (En una liquidación posterior aparece una suma por el rubro "intereses", dándolos por incluidos en esa cantidad). En esta ocasión el actor adujo que el acreedor persistía en su negativa y que era procedente la consignación ante "el plazo de vencimiento del mutuo hipotecario". También pide que, ya en sentencia, se disponga la cancelación de la hipoteca.

        El enajenante contestó esta ampliación argumentando que no fueron consignados los intereses moratorios ni los punitorios adeudados desde el 1 de marzo hasta ese momento (tal como se hallaban pactados), que no hay ampliación de la demanda sino modificación de la misma, que nunca fue intimado a percibir el saldo de precio, que lo depositado no alcanza a cubrir el valor de la cosa vendida, etc.

        El juez de primera instancia dictó sentencia rechazando la demanda por considerar que el pago intentado era incompleto, aun cuando se quisiera aplicar las previsiones del decreto 214/2002 y entender que la suma debida ya no era en dólares sino en pesos (reajustada por el C.E.R.).

        Recurrido ese pronunciamiento, la Cámara de Apelación lo confirmó (por mayoría de opiniones) declarándose que el deudor al...

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