Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA I, 27 de Marzo de 2015, expediente CNT 039267/2011/CA001

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2015
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 90551 CAUSA NRO.39.267/2011 AUTOS: “L.C.V. C/LEO ART SA Y ASOCIADOS SA Y OTROS S/DESPIDO”

JUZGADO NRO. 65 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 27 días del mes de MARZO de 2.015, reunida la S. Primera de la Cámara Nacional de A.ciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. G.A.G. dijo:

  1. El Sr. Juez “a quo”, a fs.458/463 desestimó la demanda orientada al cobro de las indemnizaciones derivadas del despido y del accidente de trabajo invocados. Tal decisión es apelada por la actora a tenor del memorial de fs.466/473 y por La Caja ART SA a fs.465/vta. La perito médica (fs.464) y la representación letrada de la aseguradora (fs.465vta.) objetan sus honorarios.

  2. La accionante insiste en su memorial en que no medió

    abandono de tareas sino imposibilidad de concurrir en virtud de la afección que en aquel momento la aquejaba y de la cual estaba anoticiada la empleadora, a cuyo efecto cita la declaración testimonial de P.. Resalta que también hizo uso de su facultad de retener tareas frente a las irregularidades registrales que adujera y sobre las que insiste en base a la testimonial ya mencionada y a la que prestara la testigo Vera, propuesta por la accionante. A. también el rechazo de la reparación por enfermedad profesional que reclamara con sustento en el stress que sostiene le provocaba el trabajo prestado a las órdenes de la empleadora.

    La Caja ART SA apela la distribución de las costas en el orden causado y los honorarios regulados a los peritos intervinientes, por elevados.

  3. La actora fue despedida el 4/4/2009 (fecha de recepción de la misiva rupturista según informe de Correo Argentino de fs.118) al no haber “justificado inasistencias desde el lunes 16 de marzo ppdo. ni habiendo retomado sus tareas habituales dentro del plazo concedido, haciendo efectivo el apercibimiento contenido en su anterior misiva…”. Había sido intimada el 23 de marzo (misiva recibida el día 27) a justificar inasistencias desde la fecha antes mencionada –en el plazo de 48 horas- y a reintegrarse a su puesto bajo apercibimiento de considerarla incursa en abandono de trabajo. Esta última comunicación respondía también a la primigenia intimación cursada por la actora el 19 de marzo, donde no hizo referencia alguna a que la aquejara ninguna afección sino que se limitó a intimar por la regularización del vínculo laboral, invocando que su real fecha de ingreso era el 10 de noviembre de 2008, que su salario ascendía a $3.000 mensuales por desempeñarse como ejecutiva de ventas y que su jornada se extendía de lunes a domingo de 10 a 22 horas (ver fs.41).

    Fecha de firma: 27/03/2015 Firmado por: GLORIA PASTEN DE ISHIHARA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación En la postura de la trabajadora, dos eran las circunstancias que obstaban a su concurrencia a prestar servicios: una enfermedad –herpes zoster- y una retención de tareas por irregularidades registrales.

    Respecto de la primera, no se ha demostrado en modo alguno que cumpliera con el aviso que exige el art.209 de la LCT –adviértase incluso que la actora cursó una intimación por la segunda cuestión mencionada (la irregularidad registral) y omitió toda referencia a una imposibilidad física de concurrir a trabajar-, amén de que no arrimó elemento alguno que revele que, al momento crítico que estamos analizando –el de la extinción del contrato-

    hubiera estado afectada por alguna enfermedad que le impidiera trabajar. La historia clínica arrimada a través de la prueba informativa del Centro de Ojos Ituzaingó SA, da cuenta de atenciones que recibió la reclamante por problemas oculares, en el transcurso del año 2007 y luego en el 2011, pero nada indica que entre el 16 de marzo y el 1 de abril de 2009 se hubiera encontrado enferma (ver fs.315/317). Tampoco surge que hubiera dado aviso, reitero, a la empleadora, de que no podía prestar servicios por hallarse cursando alguna enfermedad, por lo que los argumentos que ensaya sobre el control que pudo ejercer la demandada conforme al art.210 de la LCT carecen de todo asidero, ya que nada indica que hubiera tenido conocimiento de algún padecimiento físico que debiera controlar en la trabajadora. La pericia oftalmológica y la pericia psicológica, que luego se examinarán en profundidad, tampoco...

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