Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 18 de Agosto de 2020, expediente CCF 001470/2020/CA001

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2020
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y

COMERCIAL FEDERAL – SALA II

Causa n° 1470/2020

LSP c/ OBRA SOCIAL DE ARBITROS DEPORTIVOS DE LA

REPUBLICA ARGENTINA Y OTRO s/AMPARO DE SALUD

Buenos Aires, de agosto de 2020. ND

AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación interpuestos y fundados por MEDICUS S.A. y por la Obra Social de Árbitros Deportivos de la República Argentina –OSADRA- a fs. 87/93 y fs. 95/98,

respectivamente, contestados por la contraria a fs. 101/114, contra la resolución de fs. 84/85; y CONSIDERANDO:

  1. La señora PLS, inició la presente acción –con medida cautelar innovativa- contra las entidades arriba mencionadas, a fin de que estas la mantuvieran como afiliada –junto con su hija discapacitada- y le otorgaran la plena cobertura de aquéllas prestaciones médico asistenciales con que contaba previo a efectuarse la baja, y en las mismas condiciones.

  2. En el pronunciamiento de fs. 84/85, el Señor Juez de primera instancia, bajo caución juratoria, hizo lugar a la medida cautelar solicitada y dispuso que las entidades demandadas debían mantener la afiliación de la señora LS y su hija MVG como beneficiarias de los servicios de salud del Plan CELESTE – C F01 AP POM PSICO, brindado a través de la empresa Medicus S.A. Ello así, a tales efectos, precisó que la actora debía continuar efectuando los aportes conforme los términos del artículo 16 de la Ley 19.032 y 20 de la Ley 23.660, y para el caso de que aquel Plan fuere complementario en los términos del decreto 576/93, aquélla debía cumplir con el aporte adicional correspondiente.

    Esa decisión fue cuestionada por ambas demandadas.

    MEDICUS, en su memorial de fs. 87/93, sostiene en concreto,

    la falta de concurrencia en el caso de los recaudos de admisibilidad exigidos para el dictado de las medidas cautelares. En tal sentido, dice que no existe Fecha de firma: 18/08/2020

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA

    peligro en la demora, ni verosimilitud en el derecho invocado por la actora.

    A lo que añade que, en su oportunidad se le informó a la beneficiaria que,

    una vez que accediera al beneficio jubilatorio podrá continuar como asociada directa en cualquiera de los planes que la entidad ofrece, en las mismas condiciones actuales y manteniendo la antigüedad.

    Por su lado, OSADRA a fs. 95/98, sostiene que el decisorio en crisis constituye un adelanto de resolución sobre el fondo del asunto, dada la identidad de objetos. Aduce la inexistencia de verosimilitud del derecho, en razón de que conforme las normas que rigen el sistema nacional del seguro de salud, no está obligada a continuar con la afiliación de un jubilado, dado que no se encuentra inscripta en el Registro creado por el Decreto 292/95; y la...

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