Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL, 17 de Febrero de 2023, expediente FCB 000883/2013/CA001

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

Expte. N° FCB 883/2013/CA1

AUTOS: “L.L.I. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

doba, 17 de febrero del año dos mil veintitrés.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “LOZANO, L.I. c/ ANSES

s/REAJUSTES VARIOS” (Expte. N° FCB 883/2013/CA1), venidos a conocimiento del tribunal en virtud del recurso de apelación articulado por la actora por intermedio de su letrada apoderada (conforme instrumento agregado a fs. 87), en contra de la sentencia de fecha 14 de marzo de 2019, dictada por el señor Juez Federal N° 3 de Córdoba, que en lo pertinente, decidió rechazar la demanda interpuesta en contra de la A.N.Se.S, de acuerdo a lo allí señalado. Asimismo, impuso las costas en el orden causado y reguló honorarios.

Y CONSIDERANDO:

  1. La parte actora funda su recurso conforme surge del Sistema de Gestión Judicial Lex100. Cuestiona la sentencia por cuanto rechaza la pretensión de recálculo del haber inicial por entender que la accionante no explicita las razones por las cuales considera que la Prestación Compensatoria (PC) y la Prestación Adicional por Permanencia (PAP) han sido incorrectamente calculadas, ni acredita su confiscatoriedad y ofrece prueba pericial contable para acreditar tales circunstancias. Manifiesta que el a quo no da fundamento alguno para apartarse, en el caso concreto, de la doctrina establecida en los precedentes de la CSJN

    Elliff y “Blanco”. De acuerdo con ello, pide se ordene el recálculo del haber inicial (PBU-

    PC-PAP) conforme el criterio establecido por la CSJN en los antecedentes que cita. A

    continuación alude a la movilidad posterior a marzo de 2018 conforme los términos de la ley 27.426. Asimismo, plantea la inconstitucionalidad de la ley 27.541. Finalmente, cuestiona la regulación de honorarios practicada.

    Corrido el traslado de ley, la demandada dejó vencer el plazo sin contestarlo,

    quedando la causa en estado de ser resuelta, conforme proveído de fecha 24/11/20.

    II.- Del análisis de las actuaciones se desprende que la actora es titular de un beneficio previsional obtenido con fecha 18 de noviembre de 2010 (según consta a fs. 18 de autos), con aportes en relación de dependencia y con arreglo a la Ley Nº 24.241.

    Oportunamente, requirió en sede administrativa el reajuste de su haber, solicitud que fue desestimada por la A.N.SE.S. mediante resolución agregada a fs. 15/17 de autos.

    Fecha de firma: 17/02/2023

    Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., PRESIDENTE

    Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara #3436764#356881216#20230217083609816

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

    Expte. N° FCB 883/2013/CA1

    AUTOS: “L.L.I. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

    Cabe señalar que en la presente causa la accionante -como bien lo señaló el Juzgador en su pronunciamiento-, no ofreció prueba pericial para acreditar sus afirmaciones (ver escrito inicial de fs. 2/9).

    III.- Respecto al tratamiento de los fundamentos recursivos reseñados, en el caso de autos estamos ante la pretensión del reajuste de un beneficio previsional cuyos componentes son P.C. -Prestación Compensatoria-, P.A.P. -Prestación Adicional por Permanencia- y P.B.U. -Prestación Básica Universal. Por tal razón, resulta de aplicación la doctrina jurisprudencial sentada por esta Sala en autos: “DRZVICKI, JUAN JOSE C ANSES

    – REAJUSTES VARIOS

    (Expte. Nº FCB 41040003/2012/CA1), argumentos que se dan por reproducidos íntegramente por razones de brevedad, en donde se señaló que la omisión de la parte actora de ofrecer pericial contable para acreditar su perjuicio, imposibilita el recálculo de la P.C. y la P.A.P. En consecuencia, se confirma la sentencia apelada en este punto.

  2. En cuanto al reajuste de la P.B.U. cabe señalar que la señora L. obtuvo su beneficio previsional con fecha 18/11/2010, esto es, encontrándose vigente la Ley Nº 26.417

    y su anexo (B.O. 16/10/2008), la que en su artículo 4º establece el monto y las pautas de ajuste de la P.B.U. De modo entonces, que en el caso de autos para el importe del rubro en cuestión deberá estarse a los lineamientos brindados en la citada ley. Por lo tanto, se revoca parcialmente la resolución apelada en este punto debiéndose tener en cuenta la salvedad aquí

    señalada para el reajuste de la P.B.U en el momento de la liquidación de sentencia.

  3. A continuación corresponde ingresar al análisis del agravio del accionante respecto al planteo de inconstitucionalidad de la Ley 27.426 (B.O. 28/12/2017). Sobre el particular, resulta necesario mencionar el precedente jurisprudencial “F.P.,

    M.A. c/ ANSeS s/ Amparos y Sumarísimos”, en donde se debatieron cuestiones análogas a las que aquí nos ocupan. En efecto, el allí accionante cuestionó la constitucionalidad de la Ley 27.426, quien no tuvo decisión favorable en primera instancia.

    Apelada la sentencia, la Sala 3ª de la Cámara Federal de la Seguridad Social en pronunciamiento de fecha 5 de junio de 2.018, decidió hacer lugar parcialmente a la acción de amparo por entender que la cuestionada ley tiene efectos que resultan retroactivos y, por Fecha de firma: 17/02/2023

    Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., PRESIDENTE

    Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara #3436764#356881216#20230217083609816

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    tanto, deben reputarse como perjudiciales de los derechos adquiridos de los beneficiarios del sistema previsional y violatorios de la garantía de propiedad inserta en la Carta Magna.

    El fallo en cuestión fue refrendado con posterioridad por el Procurador ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en oportunidad de efectuar su dictamen en la instancia extraordinaria, y de cuya lectura se puede extraer los esclarecedores lineamientos allí

    desarrollados y que a continuación se transcriben.

    Así se dijo que: “Preliminarmente, cabe precisar el marco normativo que define esta controversia. La ley 26.417 -vigente hasta el 28 de diciembre de 2017- establecía que el índice de movilidad se obtenía combinando la variación de los recursos tributarios por beneficio y la variación del índice general de salarios publicados por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC) o la variación del índice basado en las Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) publicado por la Secretaría de Seguridad Social, la que resulte mayor (cfr. art. 6 y anexo de la ley). Preveía que el ajuste de haberes se realizaría semestralmente y que para determinar la movilidad se debía tomar el período enero-

    junio para el ajuste de septiembre del mismo año, y julio-diciembre para el ajuste a aplicar en marzo del año siguiente. Por su parte, la ley 27.426, sancionada el 18 de diciembre de 2017 y vigente desde el 29 de diciembre del mismo año, determinó un cambio en la fórmula de movilidad previsional, a la par que modificó el período que abarca el reajuste. Establece que la movilidad se basará en un setenta por ciento (70%) en las variaciones del Nivel General del Índice de Precios al Consumidor Nacional (IPCN), elaborado por el INDEC, y en un treinta por ciento (30%) por el coeficiente que surja de la variación del índice RIPTE, conforme la fórmula que se aprueba en el anexo I de la ley para el cálculo de la movilidad, y que se aplicará trimestralmente en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año calendario (cfr. art. 1). La nueva fórmula incluye la determinación de la movilidad correspondiente a marzo de 2018 en función de la variación del IPCN y del RIPTE en el tercer trimestre del año 2017 (julio-septiembre). Cabe resaltar que no se encuentra controvertido que la aplicación de la nueva fórmula produjo una reducción del porcentual del reajuste 7 de marzo de 2018 respecto del que hubiera arrojado la aplicación de la antigua fórmula. En ese sentido, el actor afirma que la antigua fórmula habría incrementado su haber Fecha de firma: 17/02/2023

    Firmado por:...

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