Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 16 de Septiembre de 2021, expediente CNT 025855/2016/CA001

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X

SENT. DEF. EXPTE. N°: 25.855/2016/CA1 (52.650)

JUZGADO N°: 48 SALA X

AUTOS: “LOZANO, BARBARA C/ TEVECOMPRAS 2001 S.R.L. Y OTROS S/

DESPIDO”

Buenos Aires.

El Dr. D.E.S. dijo:

  1. ) Llegan los autos a conocimiento de esta alzada con motivo del recurso que contra la sentencia de la primera instancia interpuso la actora, el cuál fue replicado por la demandada.

  2. ) Por una razón de método abordaré el tratamiento de las pretensiones recursivas de la demandante en un orden distinto al propuesto en el memorial, de modo de comenzar con los agravios articulados acerca del rechazo de las diferencias salariales reclamadas por “incorrecta categorización laboral” y por “horas nocturnas”.

    Anticipo que los mismos no prosperarán.

    Lo entiendo así pues más allá del esfuerzo argumental de la recurrente evidenciado en el escrito que se analiza sobre la prueba que a su juicio favorecería su postura, no puede perderse de vista que, por aplicación del principio de congruencia y de defensa en juicio (art. 18 de la CN y 163 inciso 6° del CPCCN) la parte no introdujo debidamente esas reclamaciones en su escrito inaugural.

    En efecto, cabe tener en cuenta que la actora sostuvo en el relato de los hechos articulado al demandar que prestó tareas para la demandada como “Encargada”, pero fue registrada con la categoría laboral de “Vendedora B” del CCT 130/75 y “jamás” se le abonó

    la remuneración de acuerdo a su categoría. En lo atinente a la jornada laboral, la parte adujo que la misma se extendía de “lunes a lunes de 16 a 24 horas, o bien de 18 a 2 horas, o bien de 19 a 3 horas” y que “dichas franjas podían variar y tenían a razón de seis francos rotativos al mes” (ver escrito de inicio a fs. 5vta. apartado

    1. Hechos).

    Fecha de firma: 16/09/2021

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    En tal contexto, cabe considerar que, en lo atinente a la pretensión con base en la categorización laboral, no se desprende de la reclamación inicial un cotejo mes a mes entre los importes de los salarios percibidos por la trabajadora y los que –a su juicio- le hubiesen correspondido durante el lapso objeto de la reclamación y de haberse liquidado los mismos según la categoría laboral denunciada. Dicha insuficiencia, cobra particular relevancia en el caso, a poco que se aprecie que dicho cotejo, tampoco surge del peritaje contable –ni de ningún otro elemento de juicio válido en la causa: art. 386 del CPCCN- e incluso, de la respuesta brindada por el experto en el punto 3° del dictamen se desprende que los importes de los salarios liquidados a la actora son “iguales o superiories a los establecidos por el CCT

    para la categoria de registración” (ver fs. 165).

    Lo propio acontece con la reclamación por “horas nocturnas”.

    R., en que no surge del escrito de inicio, de forma clara y precisa –con cifras y cálculos detallados- como se arribó al importe peticionado bajo el rubro nominado “Horas extras (2 Hs. diarias al 100% nocturnidad 1500 al mes)”. Tal insuficiencia adquiere mayor relevancia en el caso, si se tiene en cuenta que según se desprende de lo dispuesto por el art. 200 de la LCT, para efectuar el cómputo de la jornada de trabajo cumplida “alternando horas diurnas y horas nocturnas” –que sería la hipótesis invocada al inicio según los horarios de trabajo denunciados-, resultaba menester precisar cuál habría sido la cantidad de horas cumplidas en horario “nocturno” durante el lapso que se pretendia reclamar (cfr. ant. cit. art. 200, primer y segundo párrafo ín fine’), lo cuál –según lo antes expuesto- no aconteció en la especie. .

    En apoyo de lo dicho esta sala ha sostenido que si en el escrito inicial no se denunciaron las pautas mínimamente necesarias para determinar el “quantum” de las diferencias...

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