Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL, 30 de Noviembre de 2023, expediente FCB 001046/2018/CA001

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

Expte. N° FCB 1046/2018/

AUTOS: “LOYOLA, EDUARDO ROGELIO c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

doba, 30 de noviembre del año dos mil veintitrés.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “LOYOLA, EDUARDO ROGELIO c/ ANSES

s/REAJUSTES VARIOS” (Expte. N° FCB 1046/2018/CA1) venidos a conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos de apelación articulados por las partes actora y demandada -cuyas personerías se encuentran debidamente acreditadas a fs. 55 y fs. 35 respectivamente-,

en contra de la sentencia de fecha 20 de mayo de 2020, dictada por el entonces señor Juez Federal N° 1 de Córdoba, que en lo pertinente, decidió admitir la procedencia de la acción en contra de la A.N.Se.S. y en consecuencia ordenó a esta última a que determine el haber inicial y reajuste el haber previsional del actor de acuerdo a lo allí señalado. Asimismo, impuso las costas a la demandada (ver Sistema Lex100).

Y CONSIDERANDO:

  1. La parte actora expresa agravios según surge del Sistema de Gestión Judicial Lex100. Se agravia por la omisión del a quo de analizar la inconstitucionalidad de la ley 27.541 y de los decretos dictados en su consecuencia. Solicita la revocación de la sentencia recurrida y hace reserva de caso federal.

    Por su lado, la accionada funda su recurso. Cuestiona las pautas brindadas por el Juzgador para la determinación del haber inicial conforme la doctrina establecida por la C.S.J.N. en el fallo “Elliff”. Solicita por los argumentos que expone la aplicación del índice combinado dispuesto en la Ley Nº 27.260, y demás normas que allí cita. A continuación alega la constitucionalidad de la ley 27.426. Finalmente, se queja de que el Juez de Grado disponga la exención de retención de Impuesto a las Ganancias al retroactivo adeudado en autos.

    Manifiesta que las retroactividades –tanto capital como intereses- generadas por reajuste de haberes, tributan el mencionado impuesto y Anses opera como agente de retención conforme lo prevé la Ley 20.628. Se agravia por cuanto considera que no corresponde el recálculo de la PBU a los beneficios otorgados con posterioridad a marzo del 2009, como es el caso de marras. Por último, objeta la declaración de inconstitucionalidad del art. del art. 21 de la ley 24.463 y la consiguiente imposición de costas a su parte (ver Lex100).

    Fecha de firma: 30/11/2023

    Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., PRESIDENTE

    Firmado por: L.N., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.B., SECRETARIA DE CAMARA

    Corridos los traslados de ley, la parte actora contestó agravios en tanto la demandada dejó vencer el plazo sin efectuar presentación alguna, conforme surge del Sistema Lex100,

    quedando la causa en estado de ser resuelta.

  2. Del análisis de la causa se desprende que el actor es titular de un beneficio de previsional obtenido con fecha 27 de junio de 2011 con arreglo a la Ley N° 24.241 (fs. 56)

    con aportes mixtos y acogiéndose a moratoria, y que oportunamente requirió en sede administrativa el reajuste de su haber, solicitud que fue desestimada por la A.N.SE.S.

    mediante resolución de fs. 20/22.

  3. Ingresando al tratamiento de los agravios planteados por la demandada en relación a la pretendida aplicación del R.I.P.T.E., en sustitución del ISBIC indicado por la Corte Suprema de Justicia en la causa “Elliff”, a la que remite el fallo apelado para actualizar las remuneraciones en relación de dependencia, corresponde señalar que la cuestión sometida a debate ya ha sido objeto de estudio por esta Alzada en autos: “PIAZZA, MARIA

    CRISTINA C/ ANSES – REAJUSTE DE HABERES” (Expte. Nº FCB

    24170109/2011/CA1), argumentos que se dan por reproducidos íntegramente por razones de brevedad.

    Trasladando los fundamentos expuestos en el citado fallo y en atención a la fecha de adquisición del derecho del titular de autos (27/06/11), corresponde confirmar la actualización de las remuneraciones devengadas hasta el mensual de febrero de 2009 inclusive, conforme el índice de Salarios Básicos de la Industria y la construcción (I.S.B.I.C.) , y a partir de allí y hasta la fecha de adquisición del derecho, se aplicarán las pautas fijadas por la Ley 26.417, sin perjuicio de que al practicar la liquidación se descuenten las actualizaciones de las remuneraciones ya efectuadas hasta la entrada en vigencia de esa ley. Para el caso de que estas resulten mayores a las del procedimiento indicado, deberá estarse a las mismas.

    Por lo dicho se confirma el decisorio en este punto y con el alcance aquí dispuesto.

  4. Respecto al cuestionamiento atinente a la actualización de la P.B.U., esta Cámara ha efectuado un nuevo estudio de la cuestión propuesta, en función del mismo se considera apropiado diferir el análisis sobre la suma final a la que ascendería la PBU a la etapa de liquidación de la sentencia, tal como lo dispuso el Alto Tribunal En el precedente “Quiroga, C.A. c/ Anses s/ Reajustes Varios”, sentencia de fecha 11/11/2014,

    ocasión en la cual se podrá determinar si la falta de actualización de la Prestación Básica Universal produce una disminución confiscatoria del “total del haber inicial” de la parte Fecha de firma: 30/11/2023

    Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., PRESIDENTE

    Firmado por: L.N., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.B., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

    Expte. N° FCB 1046/2018/

    AUTOS: “LOYOLA, EDUARDO ROGELIO c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

    actora, con relación a la situación de los trabajadores activos. A dicho fin, se utilizará el índice establecido en el precedente “B.” (Fallo: 330:4866) desde el 1° de enero de 2002 y hasta el 31 de diciembre de 2006, y a partir de allí se tendrán en cuenta los aumentos generales dispuestos por las respectivas leyes de movilidad, según el criterio expuesto en la presente resolución. La metodología que se deberá aplicar será la señalada en el precedente de la Cámara Federal de la Seguridad Social, Sala III, en autos: “MARINATI, N.A. c/

    ANSES s/ REAJUSTES VARIOS” (EXPTE. N° 73433/2010), Sentencia de fecha 14/7/2022.

    En este sentido, se ha pronunciado la Cámara Federal de la Seguridad Social en los precedentes: “DI M.G.M. c/ ANSES s/ REAJUSTES VARIOS”,

    (EXPTE. N° 22726/2021), Sala I, Sentencia de fecha 5/12/2022; “O.V. c/

    ANSES s/ REAJUSTES VARIOS” (EXPTE. 41606/2017), Sala II, Sentencia de fecha 5/4/2023; y “BURGOS MARTA INOCENCIA c/ ANSES s/ REAJUSTES VARIOS”

    (EXPTE. 19355/2022), Sala III, Sentencia de fecha 17/11/2022.

    En consecuencia, corresponde revocar parcialmente la sentencia apelada y diferir el recálculo de la P.B.U. al momento de la liquidación de sentencia.

  5. En relación a la queja de la demandada por la cual plantea la constitucionalidad de la Ley 27.426, toda vez que el Sentenciante dispuso su aplicación, deviene improcedente su tratamiento.

  6. En cuanto a lo solicitado por la parte actora respecto a la inconstitucionalidad de la ley 27.541 (B.O. 23-12-19) y decretos dictados en su consecuencia, esta Sala se ha expedido recientemente en autos: “R., P.N. c/Anses s/Pensiones” (expte 11190012/2013), sentencia de fecha 22/10/21. En tal oportunidad se sostuvo que la referida ley declaró la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa,

    previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social; y delegó en el Poder Ejecutivo Nacional las facultades comprendidas en dicha ley en los términos del artículo 76 de la Constitución Nacional, con arreglo a las bases de delegación establecidas en el artículo 2°, hasta el 31 de diciembre de 2020. También dispuso en su art. 55 la necesidad de suspender la movilidad jubilatoria de manera provisoria y por el plazo de 180 días, habilitando al Poder Ejecutivo Fecha de firma: 30/11/2023

    Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., PRESIDENTE

    Firmado por: L.N., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.B., SECRETARIA DE CAMARA

    para disponer por decreto los aumentos trimestrales con sujeción al lineamiento previsto en el inc. e) del art. 2, en orden a...

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