Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 22 de Septiembre de 2010, expediente I 69241

PresidenteKogan-Soria-de Lázzari-Negri
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2010
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 22 de septiembre de 2010, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresK., S., de L., N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa I. 69.241, "., D. y otros contra Provincia de Buenos Aires. Inconstitucionalidad de la ley 13.634".

A N T E C E D E N T E S

I. D. Loyarte, C.A.O., A.E.R., M.A.A., P.H.F., A.M.S., E.M.G.H., G.L.M., Z.E.A. y J.L.B., todos ellos jueces de los tribunales colegiados de instancia única de familia, promueven por apoderado demanda originaria solicitando que se declare la inconstitucionalidad de los arts. 8, 10, 11 y concordantes de la ley 13.634 y, como consecuencia de ello, se los anule y deje sin efecto.

Tras decretarse la inaplicabilidad de las normas impugnadas, solicitan ser designados en los cargos que deben ser cubiertos en las Salas Especializadas de las distintas Cámaras de Apelación.

II. El Asesor General de Gobierno se presenta a contestar la demanda, solicitando su rechazo.

III. Declarada la cuestión de puro derecho, conferido el traslado previsto en el art. 357 del Código Procesal Civil y Comercial y habiendo dictaminado en autos el señor S. General, la causa quedó en estado de ser resuelta, por lo que el Tribunal decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundada la demanda?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

I. Los magistrados presentantes ocurren ante este Tribunal argumentando que los arts. 8, 10 y 11 de la ley 13.634 y normas concordantes, resultan violatorios de la garantía de inamovilidad de los jueces prevista en forma expresa en el art. 176 e implícitamente en el art. 1, ambos de la Constitución provincial.

Explican que los preceptos cuestionados disuelven todos los tribunales de familia actualmente existentes en los distintos departamentos judiciales de la Provincia a efectos de transformarlos en juzgados de familia, autorizando al Poder Ejecutivo a que reasigne a los actuales magistrados en los juzgados de primera instancia del fuero.

Precisan que los tribunales de familia tienen una peculiar conformación -que no se presenta en ningún otro tribunal colegiado- en el seno de la cual se desarrollan dos grados de conocimiento judicial diferentes y, por tanto, los magistrados que los componen desempeñan los roles propios de las dos instancias.

Así, señalan que en un amplísimo número de temas que hacen a su competencia, todo el proceso puede ser tramitado ante uno de los jueces, quien incluso tendrá a su cargo el dictado de la sentencia definitiva. Contra dicho decisorio -apuntan- pueden articularse los recursos dereposiciónyreconsideración.

Puntualizan que mientras el primero procede contra las providencias simples y las resuelve el mismo juez que las dictó, el segundo es admisible respecto de las resoluciones que causen un gravamen que no pueda ser reparado en la sentencia definitiva o bien contra las medidas cautelares, diligencias preliminares y sentencias definitivas, cuando tales decisiones hubieran sido dictadas por los jueces de trámite.

Ponen de relieve que la propia norma asimila el recurso de reconsideración al de apelación en cuanto a la forma de interposición, supuestos en que procede, plazo y sustanciación; a partir de lo cual concluyen que en el seno de los tribunales de familia se establece una doble instancia.

Consecuentemente, postulan que como titulares de estos tribunales -en tanto cuentan con la posibilidad de actuar como jueces monocráticos primero y luego constituirse en tribunal de alzada- ejercen una doble función jurisdiccional: la función de magistrados de primera instancia, cuando actúan en el rol de jueces unipersonales y la de segunda instancia, cuando resuelven en pleno los recursos de reconsideración.

Manifiestan que, esta doble función, les otorga características excepcionales que los diferencia de los jueces de primera instancia e incluso, de quienes se desempeñan en los diversos tribunales colegiados de la Provincia.

Añaden que, a tal punto se asemejan a un tribunal de segunda instancia que, en el caso del Tribunal de Familia nº 2 de M.d.P., se le permitió dictar su reglamento interno cuando, en rigor, esta es una facultad reservada a las Cámaras de Apelación.

A ello agregan la circunstancia de la doble regulación de honorarios que se produce ante los casos de recursos de reconsideración, pues expresan que el tribunal en pleno impone las costas por las actuaciones correspondientes a la instancia revisora, las que se añaden a las regulaciones previamente dispuestas por el juez de trámite.

Remarcan que ello mismo ocurrirá con las sentencias que dicten en un futuro los jueces de familia designados según la ley 13.634 en el trámite de las apelaciones elevadas a las Salas Especializadas de las Cámaras en lo Civil y Comercial por aplicación del art. 16 de la ley 13.634 que modifica el 852 del Código Procesal Civil y Comercial.

Indican que su agravio reside en la equiparación que efectúa la ley puesta en crisis entre los integrantes de los tribunales de familia y los jueces de primera instancia, ya que sus funciones se identifican con las que desempeñan los jueces de Cámara.

Argumentan que las disposiciones cuya inconstitucionalidad postulan, conculcan la garantía de inamovilidad de los jueces que no sólo procura el amparo del magistrado en la función judicial, sino también el mantenimiento del grado de su cargo.

Al respecto cita numerosas opiniones doctrinaria a partir de las cuales concluye que si el cambio de instancia está constitucionalmente vedado aun tratándose de un ascenso, tanto más ocurre cuando se intenta alterar el cargo del magistrado por uno inferior, como según lo...

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