Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 6 de Febrero de 2019, expediente Rc 122971

Presidentede Lázzari-Kogan-Negri-Genoud
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2019
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

"LOYARTE DANIEL EDUARDO C/ CREMA WALTER ADRIAN Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. RESP. PROFESIONAL (EXCLUIDO ESTADO)"

La Plata, 6 de Febrero de 2019.

AUTOS Y VISTOS:

Los señores Jueces doctores G. y N. y la señora Jueza doctora K. dijeron:

  1. La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mercedes revocó la sentencia de primer grado que -a su turno- hiciera lugar a la acción de daños y perjuicios incoada por D.L. contra W.A.C. y la firma Clínica de las Mercedes S.A., rechazándola al no encontrar reunidos los extremos necesarios para su progreso (v. fs. 395/413 y fs. 452/456).

  2. Frente a ello, el accionante vencido -por medio de asistencia letrada- interpone recurso extraordinario de nulidad por el que aduce falta de fundamentación legal. Asimismo, denuncia los vicios de absurdo y arbitrariedad (v. fs. 462/468).

  3. El intento anulativo no puede prosperar, en atención a lo resuelto por este Superior Tribunal en casos sustancialmente análogos (arts. 31 bis, ley 5.827, texto según ley 13.812 y 298, CPCC).

III.1. Ha manifestado esta Corte -en reiteradas oportunidades- que el remedio impetrado sólo puede fundarse en la omisión de tratamiento de alguna cuestión esencial, en la falta de fundamentación legal, en el incumplimiento de la formalidad del acuerdo y voto individual de los Jueces o en la no concurrencia de la mayoría de opiniones (arts. 168 y 171 de la Constitución de la Provincia; conf. doctr. causas C. 120.707, "F., resol. de 1-VI-2016; C. 121.448, "Castaño", resol. de 29-XI-2017 y C. 122.755, "Dortona", resol. de 17-X-2018).

En el caso, la denunciada conculcación a la garantía consagrada por el art. 171 de la Constitución provincial (v. fs. 463/465 vta.), no puede ser atendida, en tanto ella sólo se produce cuando la resolución carece de fundamentación jurídica, faltando la referencia de los preceptos legales pertinentes, circunstancia que no se configura en el caso, ya que la simple lectura del fallo en crisis demuestra que el mismo se encuentra basado en el texto expreso de la ley (v. fs. 452 vta./456; conf. doctr. causas C. 119.237, "G., resol. de 3-VI-2015; C. 120.618, "Wichser", resol. de 29-VI-2016; C. 121.486, "P., resol. de 23-V-2017; e. v.).

III.2. Finalmente, tampoco pueden ser atendidos los agravios emparentados con los vicios de absurdo y arbitrariedad (v. fs. 465/468), toda vez que los mismos se erigen en ataques impropios de este medio revisor y, por tanto, devienen inabordables...

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