Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Paraná, 4 de Noviembre de 2011, expediente 28-69288-21066/2011

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2011

Poder Judicial de la Nación raná, 4 de noviembre de 2.011. REGISTRO:2011-T°II-F°4222

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “LOVATTO SILVIO VICENTE Y OTROS

C/ ESTADO NACIONAL – ORDINARIO – CUERPO DE COPIAS APELACIÓN DE

MEDIDA CAUTELAR”, E.. N° 28-69288-21066/2011, provenientes del Juzgado Federal N° 2 de Concepción del Uruguay;

CONSIDERANDO:

I- Que, llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 51 por la parte actora, contra la resolución de fs. 49/50 vta. que no hace lugar a la medida cautelar innovativa solicitada, por los fundamentos vertidos en los considerandos respectivos y lo normado por el art. 230 del C.P.C. y C.N.

El recurso se concede a fs. 52, se expresan agravios a fs. 53/55 vta. y quedan estos autos en estado de resolver a fs. 60 vta.

II- Que, se agravia la apelante por el rechazo de la cautelar peticionada. Alega que la resolución es contradictoria, porque en numerosos fallos el a-quo decretó la ilegalidad de los decretos en cuestión y que se equivoca al interpretar que para el despacho de la cautelar deba comprobarse la ilegalidad o arbitrariedad de los decretos impugnados, resultando suficiente la probabilidad o verosimilitud. Cita los fallos “O.” y “Salas” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. También se agravia porque considera que la sra. Jueza a-quo no valoró lo expresado al fundar el requisito de perjuicio irreparable y alega que se encuentran comprometidos derechos alimentarios, a la propiedad, a la calidad de vida, a la salud y de la seguridad social, todos de raigambre constitucional. Cita doctrina y jurisprudencia y se agravia, finalmente, por considerar que la magistrada, con una consideración general estimó no acreditados el peligro en la demora o la posibilidad de que se consume un daño cierto e irreparable, sin evaluar convenientemente los extensos fundamentos expuestos y la prueba aportada.

III-

  1. Que, los actores, personal retirado de la Prefectura Naval Argentina, promueven medida cautelar innovativa a fin de que se incorpore a sus haberes mensuales los aumentos y adicionales otorgados por los decretos 1104/05,

    1246/05, 1126/06, 861/07, 884/08 y 752/09.

    La sra. Jueza de la instancia inferior no hace lugar a la medida cautelar innovativa solicitada y contra dicha resolución se alza la apelante.

  2. Que, corresponde liminarmente destacar que el despacho de una medida innovativa procura atender situaciones particulares y en alguna medida excepcionales, en las que existe una necesidad en el proceso, lo que implica alterar el estado de hecho o de derecho existente, requiriendo de una solución a la que no puede arribarse mediante la concepción cautelar ortodoxa.

    Como a toda cautelar, le son exigibles los extremos consagrados en el art. 230 del C.P.C.C.N., a los que se le ha agregado –doctrinariamente- un cuarto recaudo: el...

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