Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 9 de Septiembre de 2020, expediente CNT 025513/2011/CA001

Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2020
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 25.513/2011: AUTOS “LOSADA

ALICIA SUSANA C/ LIVINI FRANCO ALFREDO AGUSTIN Y OTRO S/

DESPIDO” JUZGADO NRO. 34

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 09/09/2020, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

EL Dr. A.H.P., dijo:

Contra la sentencia que consideró que entre las partes existió un vínculo de trabajo dependiente no registrado, y a consecuencia de ello condenó

a la sociedad demandada al pago de las indemnizaciones originadas en el despido en que se colocó la actora a consecuencia de la negativa a regularizar la relación, se alza la vencida a mérito del memorial obrante a fs. 466/492,

respondido a fs.497/512, en mi criterio sin razón.

Para así concluir he de destacar, como presupuesto y punto de partida del análisis que realizaré a continuación, que el art. 23 de la LCT,

expresamente citado y correctamente aplicado en el fallo en crisis, refiere que el hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario, señalando la norma que tal presunción será aplicable aun cuando, como en el caso, se utilicen figuras no laborales para caracterizar el contrato, en tanto que por las circunstancias del caso no sea dado calificar como empresario a quien presta el servicio.

Si bien participo desde antiguo de la postura que refiere que la figura del contrato de trabajo dependiente no supone la inexistencia de la locación de servicios o, como lo denomina el código actual, el contrato de servicios (ver al respecto mi obra, “Relación de Dependencia”, Ed. H.,

Bs.As. 2010, pags. 208/212), lo concreto es que la diferencia entre una y otra,

en tanto ambas comprometen la prestación de un servicio personal a cambio de una contraprestación económica, radica en que, en la primera, el trabajador se incorpora a una empresa total o parcialmente ajena y se constituye en uno de los medios personales con las que aquella desarrolla su finalidad, mientras que en la segunda el prestador realiza la actividad desde su propia empresa o, en todo caso, desde una auto organización de orden independiente, que en razón de la presunción aludida en el párrafo que antecede, debe ser acreditada por quien niega su condición de empleador.

Si bien es cierto que cualquier persona, y particularmente un profesional liberal, puede elegir desarrollar su profesión en forma independiente o hacerlo en el marco de una organización que no le es propia,

ello no supone que su mera voluntad sea determinante de la calificación que quepa otorgar al vínculo, dado que tanto por aquello que se ha dado llamar “contrato realidad”, concepto asociado a la primacía de la realidad, como por el sencillo hecho de que el contrato de trabajo es un contrato típico, la voluntad no alcanza para calificar como autónoma a una relación que carece de tales características apreciadas de modo objetivo, y de allí que el art. 14 de la LCT califique al fraude, precisamente, como la utilización de figuras no laborales. Dicho de otro modo, cualquier profesional puede decidir desarrollar Fecha de firma: 09/09/2020 su actividad en forma independiente, pero ello no implica que su manifestación Firmado por: M.L.G., SECRETARIA

Firmado por...

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