Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 28 de Diciembre de 2023, expediente CNT 046162/2019/CA001

Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 46162/2019

AUTOS: “LORZA CASTILLO, R.A.C./ COCA COLA FEMSA DE

BUENOS AIRES S.A. S/ DESPIDO”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. J.A.S. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia, por medio de la cual se acogió la demanda interpuesta contra Coca Cola Femsa de Buenos Aires SA -en adelante, Coca Cola- e hizo lugar a las indemnizaciones e incrementos derivados del distracto (arts. 232,

    233 y 245 LCT y de la ley 25323) más el pago de la liquidación final, se alzó la demandada a tenor de los agravios vertidos en autos, con oportuna réplica del actor. A su turno, el perito contador cuestionó la regulación de sus honorarios.

  2. Preliminarmente, la recurrente solicita que este Tribunal se expida sin perjuicio de lo establecido por el art. 106 LO.

    Es cierto que el monto involucrado no superaría el umbral mínimo previsto en la norma (de $2.600 por 300, conf. valor del bono de derecho fijo al momento de concederse el recurso, cfr. Acta del Consejo Directivo del CPACF vigente al 15/11/2023).

    Sin embargo, corresponde en el caso habilitar la instancia revisora, dada la significación de los cuestionamientos que motivan la actuación de esta Alzada, el resultado final del juicio y la naturaleza de los derechos en juego. Como lo refieren en forma unánime todos los procesalistas de nota, la limitación a la apelabilidad de las decisiones judiciales en razón del monto se dirige esencialmente a evitar una nueva discusión en la Alzada respecto de procesos de poca envergadura, en el entendimiento de que es el interés económico comprometido el que los define como tal (ver Allocati, A. -dir-, P.,

    M.Á.. -coord. Ley de Organización y Procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo, Ed. Astrea, Bs. As., 1999, T. 2, pág. 349 y comentarios y citas de la Suscripta junto a G.M. en Ley 18345, Organización y Procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo -Ley 24635 - conciliación obligatoria previa- comentadas y concordadas por quienes las aplican” - Sudera Alejandro, C.-, Rubinzal Culzoni,

    Fecha de firma: 28/12/2023

    Santa Fe 2011, T.I., pág. 152).

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Como se advierte, el criterio seguido por el legislador responde a un arbitrio que,

    aunque razonable en la mayoría de los casos, no puede predicarse con carácter absoluto,

    puesto que la envergadura o naturaleza de la cuestión para la cual se requiere la intervención de una segunda instancia revisora no siempre depende del valor económico del juicio.

    Si bien reiterada y pacíficamente se ha sostenido que, en principio, los intereses -

    entendidos como fruto de la privación de un capital- no deben ser computados para establecer el valor del litigio (ver, entre muchos otros, Guibourg, R. en “Procedimiento Laboral”, p. 333), no puede, a mi criterio, dejar de considerarse el grado de afectación de los derechos en juego y menos aún su naturaleza y eventual ponderación económica al tiempo de decidirse sobre la viabilidad formal del recurso cuando entre la exigibilidad del crédito y la decisión judicial a revisar han pasado casi 8 años (ver en tal sentido, CSJN, “P., G.c.S., Fallos 304:1543, citado por C.P. en su Ley 18345 de organización y procedimiento laboral anotada, comentada y concordada, 4ta. Edición , D.G.L. jurídicos, 2010, pág. 281; ver también CSJN Fallos: 302:1049, 310:190, 305:636).

    A mi ver, la limitación establecida en la norma en cuanto a la apelabilidad de las sentencias no vulnera garantías constitucionales y este ha sido el criterio sostenido por esta Cámara en un sinnúmero de oportunidades (ver, entre muchos otros, CNAT, esta Sala en su anterior integración -con voto del Dr. J.G.B.-, SD 92945 del 15/10/2004,

    Gira, E.N. c/Carrefour Argentina

    -expte 16681/2002- y Sala III, 29/6/1998,

    Madrid Fabiana c/Coto S.A.

    ).

    Sin embargo, tanto el magistrado de grado como el tribunal de Alzada tienen la obligación de ponderar su viabilidad y, en caso de duda, admitir la revisión judicial y ello en uso de las facultades que al respecto le confiere el propio art. 106 LO en su párrafo final (ver también supuestos del art. 108 LO) puesto que, como lo señalara el Máximo Tribunal in re “Obra Social de Agentes de Propaganda Médica de la República Argentina c/Laboratorios Boehringer Ingelheim S.A.” (CSJN del 1/11/1999, Fallos 322:2775)

    corresponde descalificar por ritualista el fallo de la Cámara que, por aplicación del art. 106

    LO denegó la apertura de la instancia revisora ateniéndose al valor del litigio sin tomar en cuenta la índole de la controversia.

    En el caso y, más allá de la suerte del planteo, lo cierto es que denegar el acceso a la instancia revisora computando el monto del reclamo a valores de enero de 2019 luciría en el caso una solución meramente formalista, por lo que propongo analizar los agravios en cuestión.

  3. Sentado lo expuesto, corresponde avanzar en el tratamiento de los agravios impetrados.

    Arriba fuera de debate a esta Alzada que el trabajador fue despedido por Coca Cola a través de telegrama n.° 4930981 que rezó: "POR ESTE MEDIO LA EMPRESA LE

    Fecha de firma: 28/12/2023

    COMUNICA QUE SE DECIDIÓ DISCONTINUAR

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    LA RELACIÓN LABORAL HABIDA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II

    ENTRE LAS PARTES PORQUE UD. TUVO UN COMPORTAMIENTO ILEGAL Y

    CONTRARIO A LOS VALORES DE ESTA ORGANIZACIÓN, VIOLATORIA DE

    MÍNIMAS REGLAS MORALES CIERTAMENTE SE CONSTATÓ QUE EN VARIAS

    OPORTUNIDADES, UD. LE OFRECIÓ A SUS COMPAÑEROS DE TRABAJO DE

    DIFERENTES SECTORES EL CONTACTO CON MUJERES QUE EJERCEN LA

    PROSTITUCIÓN Y ASÍ LO HIZO MEDIANTE FOTOS CONTENIDAS EN SU

    TELÉFONO CELULAR. ESTA SITUACIÓN SE REPITIÓ EN VARIAS

    OPORTUNIDADES Y LA EMPRESA TOMO CONOCIMIENTO POR UNA DENUNCIA

    ANÓNIMA RECIBIDA MEDIANTE EL SISTEMA DE DENUNCIAS DILO Y ASÍ

    PRONTAMENTE SALIÓ A ACTUAR CON LA FIRMEZA Y CONTUNDENCIA

    NECESARIA, ABORTANDO LA PROPAGACIÓN DE UNA CONDUCTA ILÍCITA. SU

    COMPORTAMIENTO NO RESISTE EL MENOR ANÁLISIS Y CONSTITUYE LA

    INJURIA GRAVE REFERIDA EN EL ARTÍCULO 242 DE LA LEY DE CONTRATO DE

    TRABAJO, POR LO QUE SE LO DESPIDE CON JUSTA CAUSA Y POR SU EXCLUSIVA

    CULPA A PARTIR DEL DÍA DE LA FECHA. LIQUIDACIÓN FINAL Y LOS

    CERTIFICADOS ART 80 LCT A SU DISPOSICIÓN EN LOS TÉRMINOS DE LEY”. La misiva fue recibida el 9/1/2019, lo que resulta acreditado a tenor del informe de Correo Argentino.

    A su turno, el actor rechazó haber tenido un comportamiento ilegal y contrario a los valores de la organización, negó los hechos invocados e intimó al pago de las indemnizaciones de ley. La misiva fue recibida el 10/9/2019 (cfr. informe de Correo Argentino).

    En su demanda, el Sr. L.C. mantuvo la tesitura de su comunicación y arguyó que la demandada no le hizo saber -estando vigente la relación- los incumplimientos atribuidos y que no identificó a quién le habría realizado “ofrecimientos inmorales”, las fechas en que ello habría sucedido, ni cómo le constó. Además, cuestiona que la empresa no le haya solicitado la presentación de un descargo en pos de su defensa.

    Sostuvo que fue despedido, en realidad, en aras de disminuir la nómina de personal.

    Adjuntó notas periodísticas que dan cuenta de la existencia de despidos masivos de Coca Cola en 2019.

    Al repeler la acción, Coca Cola dijo que la desvinculación del actor se originó al recibir una denuncia anónima en contra de aquél mediante el sistema DILO. A través de ella, según relató, alguien informó que -durante el horario y en el lugar de trabajo- el Sr.

    L.C. mostraba a sus compañeros un “catálogo” de mujeres, con fines prostituyentes. Tal incumplimiento, a su criterio, constituyó una “gravísima inconducta”,

    en tanto se estimaron transgredidas las previsiones de los arts. 62, 63, 85, 88 y ccs. LCT,

    provocando una “pérdida de confianza” tal que imposibilitó la prosecución del vínculo.

    El judicante de grado consideró que el despido no resultó justificado, en la medida en que la prueba producida no permitió acreditar los extremos de la misiva rupturista. La Fecha de firma: 28/12/2023

    sentencia indica que, en Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    la contestación de demanda, no se explican las razones por las que Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    debían preservarse los nombres de los interrogados y tampoco los motivos por los que no se le permitió al reclamante ejercer su derecho de defensa a través de un descargo en el marco de la supuesta investigación.

  4. Por razones de orden metodológico, daré liminar tratamiento a la queja manifestada en cuanto a la ineficacia de la causal de despido para estimarlo justificado,

    conforme las previsiones del art. 242 LCT.

    La demandada sostiene que los testimonios por ella aportados dan cuenta del incumplimiento grave imputado al actor. Esgrime que el evento denunciado fue debidamente investigado y acreditado. A la par, explica que la pericia contable analizó el sistema DILO y que allí se pudo verificar que los incumplimientos son evaluados por un proveedor externo y luego por un comité interno de ética, lo que -interpreto- trae a colación para legitimar el sistema instituido. Arguye que el acto denunciado implica violencia contra...

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