Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1, 26 de Octubre de 2023, expediente FSM 004551/2019/CA001

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

Causa N° FSM 4551/2019/CA1 “LORICCHIO,

A.A. c/ ANSES s/

REAJUSTES VARIOS” – Juzgado Federal de Mercedes, Secretaria Civil Nº 3 - CFASM, SALA I,

SEC. CIVIL N° I - SENTENCIA

En San Martín, a los 26 días del mes de octubre de dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los señores Jueces de la Sala I de la Cámara Federal de San Martín, a fin de pronunciarse en los autos caratulados “LORICCHIO,

A.A. c/ ANSES s/ REAJUSTES VARIOS”, de conformidad al orden de sorteo,

El Dr. J.P.S. dijo:

I.- Ambas partes apelan la sentencia de fecha 13 de abril de 2023. Sus quejas –en definitiva- giran en torno a la redeterminación del haber inicial, a la inconstitucionalidad del índice del anexo de la ley 26.417, a la prescripción, a la aplicación de los índices previstos en la ley 27.260 y del decreto 807/16 –en sustitución del ISBIC-.

Asimismo, el accionante solicita la inconstitucionalidad del Art. 24 de la ley 24.241; de los Arts. 21, 22 y 23 de la ley 24.463 y de los Arts.

1 y 2 de la ley 27.426.

Finalmente, protesta en torno a lo dispuesto con relación a las costas.

II.- Las primeras cuatro quejas introducidas por las partes encuentran adecuada respuesta en lo resuelto por esta Sala en las causas 63003707/10

Tarditi, H.B. c/ ANSES s/ reajustes varios

-del 08/11/16- y 6406/16 “L., A. c/

ANSES s/ reajuste de haberes” –del 20/03/19-, donde el Tribunal dispuso seguir los lineamientos establecidos 1

Fecha de firma: 26/10/2023

Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

por la Corte Federal en los antecedentes “Q.,

Elliff

y “B.” –en la primera- y se expidió en relación a la aplicación de los índices previstos en la ley 27.260, en el decreto 807/16 y en las resoluciones SSS 6/16 y ANSeS 56/18, en sustitución del ISBIC -en la segunda-. En virtud de ello,

corresponde –en lo pertinente y por razones de economía procesal- remitir a los fundamentos allí

vertidos, en tanto resultan aplicables en la especie.

Asimismo, se hace saber a los letrados que el texto de los pronunciamientos citados ut supra puede ser consultado en la página de Internet www.cij.gov.ar.

En consecuencia, corresponde rechazar las protestas esgrimidas por las partes.

III.- Con respecto a la inconstitucionalidad del Art. 24 de la ley 24.241, dado que el Sr.

L. no ha acreditado haber superado el tiempo máximo de servicios con aportes (35 años) anteriores a julio de 1994 -que establece la norma-, considero que deviene abstracto el tratamiento de esta cuestión. En consecuencia, se desestima la protesta del actor sobre el punto.

IV.- En torno al pedido de inconstitucionalidad de los Arts. 22 y 23 de la ley 24.463, observo que el accionante pretende que el Tribunal se expida sobre puntos que no fueron introducidos oportunamente y que son fruto de una reflexión tardía, por lo cual, estas cuestiones no 2

Fecha de firma: 26/10/2023

Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

Causa N° FSM 4551/2019/CA1 “LORICCHIO,

A.A. c/ ANSES s/

REAJUSTES VARIOS” – Juzgado Federal de Mercedes, Secretaria Civil Nº 3 - CFASM, SALA I,

SEC. CIVIL N° I - SENTENCIA

pueden ser ahora abordadas por esta Alzada (Fallos:

310:896; 311:371; 312:551 y sus citas, entre otros).

V.- En cuanto a las quejas de la parte actora en relación a la validez constitucional de los Arts. 1 y 2 de la ley 27.426 –la cual fue sancionada el 19/12/2017, promulgada por el Dto. Nro. 1096/2017 y publicada en el B.O. del 28/12/2017-, es dable remarcar que aquélla determinó un cambio en la fórmula de movilidad previsional, a la par que modificó el período que abarca el reajuste.

  1. Su Art. 1 dispuso “Sustituyese el artículo 32 de la ley 24.241 y sus modificaciones, el que quedará redactado de la siguiente forma: Artículo 32: Movilidad de las prestaciones. Las prestaciones mencionadas en los incisos a), b), c), d), e) y f) del artículo 17 de la ley 24.241 y sus modificaciones,

    serán móviles. La movilidad se basará en un setenta por ciento (70%) en las variaciones del Nivel General del Índice de Precios al Consumidor Nacional elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) y en un treinta por ciento (30%) por el coeficiente que surja de la variación de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE), conforme la fórmula que se aprueba en el Anexo de la presente ley, y se aplicará

    trimestralmente en los meses de marzo, junio,

    septiembre y diciembre de cada año calendario. En 3

    Fecha de firma: 26/10/2023

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    ningún caso la aplicación de dicho índice podrá

    producir la disminución del haber que percibe el beneficiario”.

    Al respecto, no puede soslayarse que la garantía de la movilidad de las jubilaciones y pensiones se encuentra establecida en el Art. 14 bis -tercer párrafo- de la Constitución Nacional que establece: "El Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter de integral e irrenunciable. En especial, la ley establecerá: el seguro social obligatorio, que estará a cargo de entidades nacionales o provinciales con autonomía financiera y económica, administradas por los interesados con participación del Estado, sin que puedan existir superposición de aportes; jubilaciones y pensiones móviles; la protección integral de la familia; la defensa del bien de familia; la compensación económica familiar y el acceso a una vivienda digna”.

    Precisado ello, se debe ponderar que la actuación de los tres poderes del Estado Nacional encuentra como límite la Supremacía de la Constitución Nacional (artículos 30 y 31). Con esta finalidad, la Constitución reconoce a cada uno de los órganos gubernamentales distintas facultades que le permiten,

    y lo obligan, a controlar el accionar de los otros. Es en este contexto que el Poder Judicial adquiere una función fundamental de controlar la constitucionalidad de las normas y de los actos estatales.

    4

    Fecha de firma: 26/10/2023

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 4551/2019/CA1 “LORICCHIO,

    A.A. c/ ANSES s/

    REAJUSTES VARIOS” – Juzgado Federal de Mercedes, Secretaria Civil Nº 3 - CFASM, SALA I,

    SEC. CIVIL N° I - SENTENCIA

    Ello así, es dable resaltar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que “la atribución que tienen y el deber en que se hallan los Tribunales de Justicia, de examinar las leyes en los casos concretos que se traen a su decisión,

    comparándolas con el texto de la Constitución para averiguar si guardan o no conformidad con ésta, y abstenerse de aplicarlas, sí las encuentran en oposición con ella, constituyendo esta atribución moderadora, uno de los fines supremos y fundamentales del poder judicial nacional y una de las mayores garantías con que se ha entendido asegurar los derechos consignados...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR