Sentencia de Sala II, 8 de Noviembre de 2011, expediente 30.806

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2011
EmisorSala II

Poder Judicial de la Nación Sala II – Causa n° 30.806

L., N. y otros s/

procesamiento y p.p.

.

J.. Fed. n° 5 – S.. n° 9.

E.. n° 1787/07/146.

R.. n° 33.731

Buenos Aires, 8 de noviembre de 2011.

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I- En la pieza que en copias luce a fs. 1/67 se resolvió:

- Estar al procesamiento con prisión preventiva de N.O.L. por los delitos previstos en los artículos 210 segundo párrafo, 172 en función del 174 inciso 5° y 201 del Código Penal, y en el artículo 31 inciso “d” de la ley 22.362; ampliar su procesamiento con prisión preventiva por el delito del artículo 172

en función del 174 inciso 5° del Código Penal en relación a los expedientes APE n°

72.232/04, 203.133/07, 204.247/07, 203.123/07, 203.363/07 y 204.492/07; y estar al embargo oportunamente fijado sobre sus bienes, de veinte millones de pesos ($20.000.000).

- Estar al procesamiento C.H.T. por los delitos previstos en los artículos 210 segundo párrafo, 172 en función del 174 inciso 5° y 201

del Código Penal, y en el artículo 31 inciso “d” de la ley 22.362; y estar al embargo sobre sus bienes de cinco millones de pesos ($5.000.000).

- Disponer el procesamiento de J.C.P. como miembro de una asociación ilícita (artículo 210 primer párrafo del Código Penal) y la falta de mérito a su respecto, con relación al delito del artículo 278 inciso 1° apartado “a” del Código Penal, trabando embargo sobre sus bienes por la suma de doscientos cincuenta mil pesos ($250.000).

- Disponer el procesamiento de R.M.E.R. como miembro de una asociación ilícita (artículo 210 primer párrafo del Código Penal), trabando un embargo de doscientos cincuenta mil pesos ($250.000) sobre sus bienes.

- Declarar que no existe mérito para procesar ni sobreseer a C.Z., A.N.R., N.R.V. y E.A.D. en orden a los hechos por los que fueron indagados.

Las defensas de L. y Torres (Dra. C.B., Pose (Dr.

Roberto Ribas) y R. (Dr.F.M.T.) apelaron lo resuelto respecto de sus asistidos. Por su parte, el Sr. Fiscal, Dr. G.D.M., recurrió las faltas de mérito de Z., R., V. y D.; así como la dispuesta con relación a P. por el delito de lavado de dinero.

II- Entre otras cosas, la defensora de L. y T. pidió que se revise la decisión del juez de “estar” a los procesamientos y embargos oportunamente decretados.

Aún cuando es discutible que una resolución de ese tenor -que sólo mantuvo una situación ya declarada y homologada en la causa- sea susceptible de apelación, bastará con decir que el cuadro que presenta en la actualidad la instrucción no muestra variaciones de entidad en comparación con aquél que valoró esta Alzada al definir la situación de mérito de los nombrados en torno a tales acontecimientos (ver causa n° 28.818 “L.”, reg. n° 31.275 del 14/4/10, entre otras).

Por ende, no existen razones que conduzcan a apartarse de la solución tomada en aquella oportunidad, por lo que se confirmarán estos aspectos de la pieza recurrida.

III- Sobre la defraudación imputada a N.L..

En su apelación, la asistencia técnica del nombrado argumenta que no se cuenta con elementos que permitan asignarle responsabilidad en las maniobras Poder Judicial de la Nación fraudulentas que se han detectado en torno a los expedientes APE n° 72.232/04,

203.133/07, 204.247/07, 203.123/07, 203.363/07 y 204.492/07, esto es, la presentación de troqueles adulterados para obtener subsidios con fondos estatales (conf. resultado de los peritajes obrantes a fs. 7394/7421, 8131/69 y 8351/96 del expte. n° 7975/06, a la vista del Tribunal).

Hay pruebas concretas que contrarían esa alegación.

En principio, las facturas agregadas a esos legajos muestran que fue su empresa -San Javier- la que aparecía como proveedor de los medicamentos supuestamente destinados a los afiliados de la Obra Social Bancaria.

Que en todos los casos hayan existido maniobras adulteradoras USO OFICIAL

sobre troqueles que tenían la función de dar crédito de aquellas entregas, es un indicio relevante en su contra. Máxime, si se tiene en cuenta que la droguería era la encargada de remitir la documentación contable y los comprobantes correspondientes (ver informe de la División Investigaciones Patrimoniales de la Policía Federal Argentina obrante a fs. 23.190/248 del ppal.).

No puede perderse de vista que, según se ha corroborado en la pesquisa, allegados de L. poseían el manejo del armado de los expedientes dentro de la Obra Social Bancaria; existiendo también versiones según las cuales contaba con contactos dentro de la Administración de Programas Especiales, que facilitaban el resultado de los trámites (ver de esta Sala, causa n° 30.322 “R.”, reg. n° 33.200

del 15/7/11).

En ese contexto, resulta razonable asumir su participación dolosa en los hechos por los que se amplió su procesamiento. Consecuentemente, se lo confirmará, con arreglo a la calificación legal discernida -la que no ha sido objeto de una crítica específica-, sin perjuicio de la que en definitiva corresponda.

No obstante lo anterior, debe resaltarse que, frente al panorama que exhiben las actuaciones, parece ineficaz insistir en reiteradas ampliaciones que poco aportan al contexto de las imputaciones ya establecidas con la certeza propia de esta etapa, pues probado un modus operandi criminal a través de un conjunto de hechos paradigmáticos, cabe encaminar la elevación del sumario a juicio para su adecuada valoración, antes que proseguir en un prolongado intento tendiente a aclarar la totalidad del conflicto. Éste es el criterio que emana de la jurisprudencia de esta Sala frente a causas de similar e incluso mayor complejidad (ver causa n° 15.733 “S.”, reg.

n° 16.714 del 13/8/99, causa n° 18.642 “Grinschpun”, reg. n° 20.260 del 1/10/02, causa n° 20.982 “B.”, reg. n° 22.666 del 16/7/04, causa n° 22.293 “Bosch”, reg.

23.601 del 26/4/05, causa n° 21.750 “R.”, reg. 23.889 del 1/7/05, causa n° 23.722

Piana

, reg. n° 25.324 del 4/7/06 y causa n° 24.898 “A.”, reg. n° 27.149 del 19/7/09, entre otras).

Tales pautas deberán guiar el trámite que –mediante fotocopias del expediente principal- permanecerá bajo la dirección del juez, que quedará ceñido a las situaciones que no hayan sido definidas en alguno de los sentidos de los artículos 306 o 336 del ordenamiento ritual.

IV- Sobre los procesamientos y faltas de mérito por integrar una asociación ilícita.

Los recurrentes han expresado diferentes observaciones acerca de la forma en que se examinaron los elementos del sumario; en especial, los datos obtenidos mediante la intervención de abonados telefónicos.

Frente ello, cabe recordar que esta S. sostiene desde hace tiempo que las escuchas telefónicas son una medida instrumental de la pesquisa y carecen de valor como prueba autónoma a efectos de afirmar la existencia de la conducta atribuida a la persona imputada de un delito. Por ende, es necesario que ese tipo de evidencias se relacionen con otras que justifiquen o fortalezcan las sospechas construidas en base a ellas (ver causa n° 27.646 “F.”, reg. n° 30.353 del 14/9/09, causa n° 13.230

C.

, reg. n° 14.208 del 20/5/97, causa n° 12.647 “R.”, reg. n° 13.753 del Poder Judicial de la Nación 26/11/96, causa n° 11.916 “Salvatierras Limpias”, reg. n° 12.963 del 21/3/96 y causa n° 11.732 “R.”, reg. n° 12.649 del 15/12/95).

Durante este proceso, tales pautas han conducido al Tribunal -en diferentes intervenciones- a encomendar que se lo profundizara en torno a determinadas personas que aparecían en varias de las comunicaciones detectadas, para desentrañar qué tipo de conexión tenían con algunos miembros de la asociación ilícita (ver causa n° 28.818 “L.”, reg. n° 31.275 del 14/4/10, entre otras). Es que, ya para ese entonces, se advertía la necesidad de obtener evidencias independientes que permitieran corroborar o descartar hipótesis delictivas.

Esos son los lineamientos que servirán de guía para examinar los USO OFICIAL

casos que a continuación se desarrollan.

Para empezar, se entiende que las pruebas con que se cuenta,

valoradas en conjunto, permiten establecer la vinculación ilícita de Julio Pose con la organización, de acuerdo al estándar de probabilidad que exige el artículo 306 del Código Procesal Penal de la Nación.

En tal sentido, cabe tener presente que en cuadernos secuestrados en el domicilio de Virrey Liniers 286 de esta ciudad -perteneciente a Berisso, secretaria de L.- existían referencias al imputado y a sumas de dinero supuestamente a él entregadas. También se detectaron datos relevantes en las agendas encontradas en su vivienda personal, donde había inscripciones del siguiente tenor: “…revendedores medicamentos truchos…SI”, “Chipi Mondragón”, “J.A.R.. Jefe de Salud”, “Abasto Esteban PC 598*184 – P.Q. 612*1820 ojo”,

(falsificación Scienza) Bisol City Pharma

, “L. comprador” y “maquinas para fabricar troqueles. 500.000”.

Al declarar, desligó el contenido de dicha documentación de los delitos objeto de la causa. Refirió, al respecto, que en algunos casos se trataba de deudas contraídas con L. y en otros, de datos que fue acumulando sobre esta investigación judicial.

Sin embargo, su descargo ha quedado desvirtuado por los siguientes elementos de convicción:

La comprobada conexión entre Pose y S.B. (procesada en los términos del artículo 210 primer párrafo del Código Penal -reg. n° 31.275 del 14/4/10-), que surge de la declaración de ésta (fs. 18.638/68 del ppal.) y de la copia del testimonio de S.A.F. en la causa donde se investiga el homicidio de S.F. y otros (fs. 24.577/80 del ppal.).

También, es relevante la información que se extrae del resultado del allanamiento del domicilio de N.L., donde fueron incautados recibos a nombre de P. por importantes sumas de dinero (fs.3367/9 del ppal.). Es que, si bien las hipótesis que se barajan sobre la procedencia y destino de esos fondos están todavía en vías de avance, no puede pasarse por alto el tipo de vínculo que -según se extrae de estas circunstancias- unía a los nombrados, compatible con la jefatura en el grupo que se asignó al primero y el rol que, en ese marco, cumplían los restantes...

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