Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala C, 9 de Diciembre de 2009, expediente 10492

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2009
EmisorSala C

CAUSA Nº 10.

GONZÁLEZ

Fabio s/ rec. de casa Cámara Nacional de Casación Penal Sala IIIa. C.N.C

REGISTRO Nº 1800/09

n la ciudad de Buenos Aires, a los nueve días del mes de diciembre del año dos mil nueve, reunidos los integrantes de la Sala Tercera de la Cámara Nacional de Casación Penal, doctores E.R.R., A.E.L. y L.E.C., bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por la Prosecretaria de Cámara, doctora María Jimena °

Monsalve, con el objeto de dictar sentencia en la causa n° 10.492 caratulada “LORENZO, M. s/recurso de casación”. Representa al Ministerio Público el señor F. General, doctor R.G.W.; y ejerce la defensa técnica del imputado, el doctor H.G.C..

Efectuado el sorteo para que los Señores Jueces emitan su voto,

resultó que debía observarse el orden siguiente: R., L., C..

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El señor Juez doctor E.R.R. dijo:

PRIMERO:

1. Llega la presente causa a conocimiento de esta Cámara en virtud del recurso de casación deducido a fs. 262/279 por el señor F. General, doctor M.A.V., contra la resolución de fecha 7

de noviembre de 2008 dictada por el Tribunal Oral en lo Penal Económico Nº 2 de esta ciudad, que resolvió “1º) DECLARAR

ABSTRACTA la inconstitucionalidad del art. 10 de la ley 24.050. 2º)

SUSPENDER a prueba el presente juicio promovido contra V.N.L. en orden a los hechos descriptos en el requerimiento de elevación a juicio (art. 302 del Código Penal) por el término de UN (1) AÑO y SEIS MESES. 2º) FIJAR durante el lapso las siguientes reglas de conducta: a. CONSTITUIR domicilio dentro del radio de jurisdicción del tribunal y a someterse a la supervisión del −1−

Patronato de Liberados. b. REALIZAR tareas comunitarias en la parroquia “San Fermín”, durante seis (6) horas semanales, según las necesidades de dicha institución. 3º) DECLARAR razonable la suma ofrecida en concepto de reparación del daño [de] pesos tres mil doscientos ($3200) pagaderos en dos (2) cuotas iguales, las que deberán ser abonadas del uno (1) al diez (10) de cada mes, con documentada constancia.” (fs. 252/260).

2. El impugnante sustenta su recurso en las previsiones de los incisos 1º y 2º del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación.

En primer lugar, manifiesta que el Tribunal “a quo” “... ha resuelto, a partir de una interpretación forzada de los recientes fallos del Alto Tribunal, hacer lugar a la suspensión de juicio a prueba, sin imponer al imputado como regla de conducta la inhabilitación para ser titular de cuentas u operar en las de terceros a pesar del expreso consentimiento del propio imputado y de la ausencia de conformidad fiscal”.

El recurrente “No advierte de qué forma puede inferirse que lo resuelto por la Corte Suprema in re ‘NORVERTO’ tenga alguna injerencia en el requisito de la inhabilitación aquí tratado, como lo hace el Tribunal afirmando erróneamente que la doctrina implícita que surge de tal resolución es que también es procedente la suspensión de juicio a prueba cuando se deduce habiéndose ya vencido el plazo del 354

del CPP y ‘también respecto a delitos que posean pena de inhabilitación en forma conjunta con la de prisión’...

.

En tal sentido, estima que “... el Tribunal ha interpretado erróneamente el art. 76 bis del Código Penal al conceder la −2−

CAUSA Nº 1

LORENZO

Noemí

Cámara Nacional de Casación Penal s/ rec. de c S.I.. C.

suspensión del juicio a prueba por un delito que tiene conminada la pena de prisión junto con la de inhabilitación, sin imponer al imputado como regla de conducta la abstención de desarrollar la actividad en la cual se desplegó el comportamiento imputado en el expediente y a la cual voluntariamente acepta someterse.

.

Recuerda que la resolución Nº 24/00 del Procurador General de la Nación, “... intruyó a los Sres. Fiscales para adopten el siguiente criterio de aplicación del art. 76 bis del C.P. según las siguientes hipótesis:... d) Si la pena de inhabilitación estuviera prevista en forma alternativa o conjunta, sólo procederá la suspensión cuando se imponga al imputado como regla de conducta durante todo el período de prueba el cese de la actividad en la que habría sido inhabilitado de recaer condena y capacitación necesaria para remediar la impericia manifestada en el delito”.

Por otra parte, afirma que “... el consentimiento del Ministerio Público Fiscal tiene carácter vinculante y en virtud del esquema constitucional actual (art. 120) marca un límite a la intervención del Tribunal para el otorgamiento del beneficio de la suspensión del juicio a prueba...”.

Expresa el impugnante, que “... la resolución mediante la cual el Tribunal hace lugar a la suspensión de juicio a prueba, no le impone a la imputada la inhabilitación por ella ofrecida voluntariamente, siendo aquél uno de los requisitos bajo los cuales ésta fiscalía prestó su consentimiento, provocando, por tanto, que éste quede sin efecto.”.

Manifiesta que ese Ministerio Público, “... cumplió con su función de ‘verificar la concurrencia de las condiciones legales de admisibilidad’ y consideró que en el caso de autos se encontraban −3−

cumplidos todos los requisitos exigidos en el art. 76 bis del C.P.

necesarios para que pueda proceder el instituto. Bajo tales circunstancias, se prestó el consentimiento.”.

Citando jurisprudencia de esta Cámara de Casación Penal,

afirma que “... existe, también, una inobservancia de la ley sustantiva vinculada a la alteración de la separación de funciones que exige el sistema acusatorio contemplado por la Constitución Nacional.”; y que “... se ha desoído el alcance otorgado al consentimiento otorgado por el Ministerio Público Fiscal en la oportunidad del art. 293 del C.P.P.N...”.

En último término, señala el señor Fiscal impugnante que “... los fundamentos del tribunal en favor de la concesión de la suspensión de juicio...

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