Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 28 de Octubre de 2016, expediente CNT 049857/2010/CA001

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 49.857/2010 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 49940 CAUSA Nº 49.857/2010 –SALA VII– JUZGADO Nº 47 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 28 días del mes de octubre de 2016, para dictar sentencia en los autos: “L.J.A. C/ YPF S.A. Y OTROS S/

DESPIDO” se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia que hizo lugar parcialmente a la pretensión del inicio, es apelada por la parte actora a tenor del memorial obrante a fs. 646/713, que mereciera réplicas a fs. 733/44 y 746/7.

    La parte actora recurre por altos los honorarios regulados a fs. 712vta., asimismo la actuación letrada de la demandante y las representaciones de YPF y Repsol YPF Gas S.A. cuestionan por reducidos los emolumentos que les fueran estipulados por considerarlos reducidos a fs. 713 y 714.

  2. La parte actora se agravia porque la Sra. Juez a quo desestimó la condena solidaria que requiriera respecto de las demandadas YPF S.A., Repsol Y.P.F. Gas S.A. y M.M.S.

  3. Liminarmente y en lo que respecta al rechazo de la acción instaurada contra M.M.S., no se aprecia que en el recurso en tratamiento se efectúe una crítica concreta y razonada a los motivos brindados por la sentenciante para resolver como lo hizo, al sostener que el 15 de noviembre de 2006 fue decretada la quiebra de la demandada mencionada, tramitando el mismo ante el Juzgado Civil y Comercial Nº 2 del Departamento Judicial de Mercedes conforme se desprende del anexo 6661.

    Agregó, que la declaración de la quiebra determina la suspensión inicial de los contratos de trabajo por el plazo de 60 días, pero conforme lo normado por el art. 196 de la ley 24.552, una vez transcurrido ese plazo sin que el juez interviniente haya resuelto la continuidad de la empresa, hecho no alegado, ni acreditado en la causa, los eventuales contratos que hubieran estado subsistentes a aquella fecha quedaron disueltos de pleno derecho, por lo que el contrato del demandante con respecto a M.M.S. quedó disuelto el 15 de noviembre de 2006 por lo que el despido indirecto del actor en mayo de 2010 (ver telegramas de fs. 369 e informe del Correo Argentino a fs. 384)

    careció de efecto en virtud de la declaración de quiebra de la empresa referida. Por lo tanto, tal extinción determina el comienzo del plazo prescriptivo, por lo que solo cabe concluir que la acción iniciada el 30 de noviembre de 2010 (fs. 111 vta.) se encontraba prescripta conforme lo dispuesto por el art. 256 de la LCT, y en tales términos rechazó la acción instaurada contra M.M.S.

    Estos argumentos no son tenidos en cuenta ni criticados en forma eficaz en el memorial en tratamiento (arg. art. 116 L.O.) por lo que cabe confirmar lo actuado.

    Fecha de firma: 28/10/2016 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.R., SECRETARIA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA #19833396#164132386#20161031075215322 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 49.857/2010

  4. En lo que concierne a la responsabilidad solidaria de YPF S.A. y Repsol Y.P.F. Gas S.A, la accionante en una por demás extensa presentación, considera que se efectuó en la instancia de grado una errónea evaluación de la prueba producida en la causa que llevó a la magistrada a resolver que no se habían configurado en la causa ninguna de las hipótesis planteadas en la causa a los fines de responsabilizarlas ya sea en los supuestos de los arts. 225 y 228 de la LCT o en los de las disposiciones de los arts. 30 y 31 de la LCT.

    Adelanto que analizadas las constancias de la causa, le asiste razón parcialmente.

    En efecto, en primer término, y referente a la pretensión de la parte actora para que se condene solidariamente a las demandadas mencionadas con fundamento en los arts.

    26 y 225, 228 y cctes. de la L.C.T., lo concreto es que, como fuera referido en el acápite anterior, L. se consideró injuriado y despedido en el mes de mayo de 2010, esto es cuatro años después de haberse decretado la quiebra de M.M.S.; con lo cual, no puede afirmarse que medió continuación de la explotación del establecimiento como para inferir una sucesión directa y convencional del mismo concluyendo de esa forma que YPF sería el nuevo titular de las obligaciones emergentes de los contratos de trabajo vigentes al momento del cambio de titular.

    Considero así que la pretensión actoral no puede escapar a los lineamientos que marca la Ley 24.522, ámbito donde se ventilan las cuestiones pertinentes de la empleadora fallida, siendo el mismo el más propicio para obtener ante el Juez de la quiebra la extensión de la responsabilidad pertinente a los grupos económicos o terceros que bajo la apariencia de la fallida hubieran realizado actos en su interés personal y dispuesto de los bienes como si fueran propios en fraude a sus acreedores y/o al controlante de la sociedad fallida respecto del cual hubiera confusión patrimonial inescindible (cfme. arg. arts. 160, 161 y 162 Ley cit., art. 386 del Cód. Procesal).

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