Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 29 de Agosto de 2012, expediente C 107385 S

PonenteSoria
PresidenteSoria-Genoud-Kogan-Hitters
Fecha de Resolución29 de Agosto de 2012
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 29 de agosto de 2012, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S., G., K., Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 107.385, "R.L. S.R.L. contra A.V. S.A. y/o cualquier otro ocupante. Desalojo".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Nicolás rechazó la queja por apelación denegada interpuesta por la accionada (v. fs. 26/28 del respectivo legajo).

Se articuló, por la demandada, recurso extraor-dinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inapli-cabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  1. a. En el sub lite, el señor juez de paz letrado de Arrecifes hizo lugar a la demanda de desalojo promovida por "R.L. S.R.L." contra "A.V.S.A.", condenando a esta última a desocupar el inmueble objeto de autos, bajo apercibimiento de lanza-miento (v. fs. 241/244).

    b. Contra este pronunciamiento la sociedad demandada interpuso recurso de apelación (fs. 249), el cual fue concedido "en relación" mediante proveído de fecha 22 de septiembre de 2008 (v. fs. 250).

    En igual oportunidad, el juzgador requirió al recurrente -de un lado- la agregación del franqueo correspondiente para la remisión de los autos a la Cámara de Apelación de San Nicolás, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 283 primer y tercer párrafo del Código Procesal Civil y Comercial y -del otro- la constitución de domicilio a los fines de la tramitación de la segunda instancia, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 249 del citado ordenamiento (v. fs. 250).

    c. A fs. 251/252, mediante escrito del 30 de septiembre de 2008, la firma accionada acompañó el franqueo correspondiente y constituyó domicilio en la ciudad de San Nicolás.

    d. El 15 de octubre de igual año, la parte actora solicitó que se declare la deserción de la apelación deducida por su adversario, en razón de no haber presentado el respectivo memorial ni haber peticionado la modificación de su forma de concesión (arts. 243, 245, 246 ap. 2° del C.P.C.C., v. fs. 253 y vta.).

    En idéntica fecha la sociedad apelante requirió la subsanación del error que involuntariamente habría cometido el señor juez interviniente al no ordenar la notificación por cédula del proveído de fs. 250 que contenía intimaciones y la concesión del recurso de apelación (art. 135 inc. 5° del ritual; v. fs. 254).

    A renglón seguido peticionó, en los términos del art. 246 del citado digesto, que luego de salvada la referida omisión, el juzgador modificara la forma de concesión del remedio apelatorio, el cual a tenor de lo dispuesto por el art. 243 del Código Procesal Civil y Comercial debía otorgarse libremente (v. fs. 254).

    Finalmente, para el caso de no ser estimados favorablemente sus pedimentos, solicitó la elevación de los autos a la Cámara en los términos del art. 271 (fs. 254 y vta.).

    e. A fs. 255 el señor juez de origen dispuso que habiendo la actora requerido la deserción de la apelación interpuesta por la accionada y toda vez que la presentación de fs. 254 implicaba una reposición -en tanto pedía la rectificación de una providencia, la de fs. 250- se corriera traslado de ambas presentaciones (v. fs. 255 vta., 256/258, 260 y 261/262).

    Al responder el respectivo traslado, la demandada interpuso revocatoria, con apelación en subsidio, contra la resolución de fs. 255 en cuanto había ordenado el traslado de su presentación de fs. 254 (fs. 261 vta.).

    Sostuvo, en esta ocasión, que dicha presentación no importaba una revocatoria sino una aclaratoria de un error y una omisión involuntaria y que no se estaba frente a una resolución dictada como consecuencia del pedido de la contraria, sino derivada de una petición de su parte por lo que devenía improcedente el traslado. Argumentó, además, que de haber sabido que su presentación de fs. 254 sería calificada por el judicante como una revocatoria, habría interpuesto un recurso de apelación subsidiario ante el eventual rechazo de la primera, solicitando por ello se le conceda -en su caso- dicha apelación subsidiaria (fs. 261 vta./262).

    f. A fs. 263/264, el señor juez de paz letrado declaró desierta la apelación deducida por la demandada a fs. 249 (art. 246...

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