Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal , 19 de Octubre de 2010, expediente 11.610/01

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2010

Poder Judicial de la Nación “Año del Bicentenario”

Causa 11.610/01 -

I- “CAÑAS LORENZANA JORGE Y OTROS c/

Juzgado nº 10 ESTADO NACIONAL MINISTERIO DE ECO-

Secretaría nº 19 NOMÍA s/ PROCESO DE CONOCIMIENTO”

Buenos Aires, 19 de octubre de 2010.

Y VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la demandada Estado Nacional Ministerio de Economía a fs. 429 –cuyo memorial de fs. 431/439 fue contestado por la parte actora a fs. 441–, contra la resolución de fs. 419; y CONSIDERANDO:

  1. - La resolución de fs. 419 desestimó la impugnación formulada por la demandada, con costas.

    La demandada se agravió porque, sostiene, se omitió aplicar las leyes 25.344, 25.725 y 26.078. Afirmó que la acreencia se encuentra alcanzada por el art. 13 del capítulo V de la ley 25.344 que dispuso la consolidación de pasivos del Estado Nacional de obligaciones vencidas o de causa o título posterior al 31.3.91 y anterior al 1.1.00. Sostuvo que tales deudas debían ser expresadas al 1.1.00, devengándose un interés equivalente a la tasa promedio de caja de ahorro común que publique el BCRA, capitalizable mensualmente. En definitiva, señaló que no pueden liquidarse intereses hasta el pago, puesto que se devengan los de los bonos de consolidación.

  2. - De la manera en la cual han sido planteados los agravios, el Tribunal advierte que la cuestión a resolver consiste en determinar si la liquidación del crédito de los actores debe incluir –o no– intereses hasta la fecha, considerando que se trata de deuda sujeta a la normativa de consolidación, dado que dicho régimen contiene un sistema particular de los mismos.

  3. - En primer término, debe recordarse que, de acuerdo a lo establecido por el art. 13 del decreto 1116/00 (reglamentario de la ley 25.344), los créditos a liquidarse judicialmente se expresarán a la “fecha de corte” y a partir de la misma devengarán el interés a que se refieren los incisos a) y b) del artículo 12 del decreto citado, según corresponda. En este sentido, se ha sostenido jurisprudencialmente en relación a la ley de consolidación 23.982 y su reglamentación, que toda vez que la aprobación de la liquidación del monto del crédito persigue como finalidad su cobro, el cálculo se debe ceñir al procedimiento determinado a tal efecto por la ley 25.344 y los decretos citados (cfr. C.. Adm. Fed., S.I., in re “V., D. s/ res. A.. del Tribunal Fiscal de la Nación”, del 18.2.94 y esta S.,

    causa 13.402/96 del 10.7.03 y sus citas).

    Por ello, no deben liquidarse intereses...

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