Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala 1, 28 de Agosto de 2013, expediente 14.942

Fecha de Resolución28 de Agosto de 2013
EmisorSala 1

Cámara Federal de Casación Penal Causa n° 14.942 –SALA I–

Imbellione, L.A. s/ recurso de casación

Reg. Nº 21.772

la ciudad de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 28 días de agosto de 2013, se reúne la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por la doctora A.M.F. como Presidenta y los doctores L.M.C. y R.R.M. como Vocales, a los efec-

tos de resolver el recurso de casación interpuestos en esta causa n°14.942, caratulada “Imbellione, L.A. s/ re-

curso de casación”, de cuyas constancias RESULTA:

  1. ) Que el Tribunal Oral en lo Criminal nº 10 con-

    denó a L.A.I. a la pena de diez años de prisión, accesorias legales y costas como autora penalmente responsable del delito de robo agravado por el empleo de arma blanca, en concurso real con abuso sexual con acceso carnal calificado por su comisión con armas, en carácter de partíci-

    pe necesaria (arts. 12, 45, 55, 166 inciso segundo, 119 pá-

    rrafo 1º, 3º y 4º inc. “d” del Código Penal).

    Contra dicha resolución la defensora Pública Ofi-

    cial de la nombrada, doctora I.R.I. interpuso re-

    cursos de casación, el que concedido, fue mantenido en la instancia.

  2. ) Que fundó la procedencia de la impugnación en el inc. 2º del art. 456 del C.P.P.N. toda vez que considera que la sentencia dictada adolece de fundamentación violando lo dispuesto por el art. 404 inc. 2º del C.P.P.N.

    En primer término sostuvo que el tribunal de mérito valoró la prueba producida en la audiencia de debate de mane-

    ra dogmática violando el principio lógico de razón suficien-

    te.

    Consideró que los elementos de cargo enunciados en la sentencia no resultan suficientes para arribar a un pro-

    nunciamiento de condena con el grado de certeza que esa deci-

    sión exige.

    Sostuvo que la damnificada se equivocó de persona y confundió a la imputada con su verdadera agresora. En ese 1

    sentido dijo que el reconocimiento efectuado carece de valor convictivo toda vez que a la víctima le exhibieron de modo previo a la rueda de personas fotografías de la imputada y no hizo referencia a las marcas –tatuajes- que posee Lorena An-

    drea Imbelione.

    Por otra parte estimó arbitrario el monto de la pe-

    na impuesta por carencia de fundamentación en lo que hace a las pautas objetivas y subjetivas del caso, sostuvo que el tribunal sólo hizo una enunciación genérica de circunstancias diversas, no respetando los lineamientos de los arts. 40 y 41

    del C.P.

  3. ) Que en la oportunidad prevista en el artículo 466 del Código Procesal Penal de la Nación, el representante del Ministerio Público Fiscal ante esta Cámara, doctor J.A. De Luca entendió que el recurso debe ser rechazado.

    Señaló que de la lectura de la sentencia se observa que la valoración efectuada se ajustó a la sana crítica y que no existe razón para pensar que la damnificada tuviera algún propósito de perjudicar a la acusada o de obtener algún bene-

    ficio mediante la imputación de hechos de semejante gravedad,

    a quien identificó con seguridad y con quien no guardaba re-

    lación previa de ninguna especie.

    Asimismo dijo que la descripción de la imputada realizada por la víctima, el relato de las circunstancias de modo tiempo y lugar, que eran frecuentados por la Imbelione,

    la descripción de marcas y tatuajes de la acusada y la inexistencia de hechos falsos o baches en su relato, permiten descartar la posibilidad de confusión.

    Por otra parte indicó que la versión de la imputada dada en la declaración indagatoria surge nítidamente que no estaba en un estado de alteración morbosa de sus facultades a causa de ingesta de estupefacientes, sino que describió con detalle las cosas que hizo esa noche aunque mendaz, indica que no estaba en una situación de confusión mental que le im-

    pidiera comprender el significado de sus actos.

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    En cuanto a la pena impuesta consideró que se hizo una adecuada ponderación de circunstancias agravantes y ate-

    nuantes a la luz de las disposiciones de los arts. 40 y 41

    del Código Penal.

    °

  4. ) Que superada la etapa prevista en el artículo 468 del Código Procesal Penal de la Nación, el Tribunal pasó

    a deliberar (art. 469 del C.P.P.N.).Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó designado para hacerlo en primer término el doctor R.R.M., en se-

    gundo lugar el doctor el doctor L.M.C.; y, por úl-

    timo, la doctora A.M.F..

    El señor juez doctor R.R.M. dijo:

    1. Que los magistrados del tribunal oral tu-

      vieron por acreditado que “L.A.I., mediante la utilización de una navaja, sustrajo a N.A.A. un reloj marca ‘Kosiuko’ y comida”, posteriormente a ello “…la encau-

      sada tomó parte en el abuso sexual con acceso carnal perpe-

      trado por un sujeto no identificado del que resultó víctima A., toda vez que mientras éste se cometía Imbelione la amena-

      zaba con la mentada navaja a fin de lograr la consumación del ultraje”.

      Ambos injustos ocurrieron el 11 de abril de 2010, comenzando el primero de los descriptos a las 20:50 ho-

      ras en Avenida Sáenz a la altura del 1140 de esta ciudad y culminaron en la entrada del supermercados ‘Coto’ ubicado en Lynch en Avenida Sáenz y del Barco Centenera, estimativamente media hora más tarde

      .

      En efecto, mientras N.A.A. espera el colec-

      tivo de la línea 177 en dirección a Claypole en la parada de la Avenida Sáenz entre F.R. y L., se le apro-

      ximó la imputada solicitándole ‘unas monedas’ y ante la nega-

      tiva de la nombrada, en forma amenazante le exigió que le diera la plata o la apuñalaría, al tiempo que le apoyaba una navaja en las costillas

      .

      Ante ello la damnificada le entregó unos ali-

      mentos que llevaba consigo, más no contenta con esto, I.-

      lione le sustrajo el reloj marca ‘Kosiuko’ y siempre valién-

      dose de amenazas, la obligó que caminara junto a ella como si fueran amigas, mientras seguía apoyándole la navaja. A pocos metros la víctima notó que eran seguidas por un hombre y al llegar a la entrada del supermercados Coto, la nocente y el sujeto no identificado se saludaron y la obligaron a pasar por debajo de unos carros del citado comercio, haciéndolo también ellos dos

      .

      Seguidamente I. la condujo hasta un rincón ubicado detrás de la fila de carritos, comenzando el individuo a manosearla por todo el cuerpo, en tanto la nom-

      brada le apoyaba en la cara la navaja. Luego de ello el suje-

      to la dio vuelta y en esa posición le bajó los pantalones y la ropa interior y, tomándola fuertemente de sus brazos, la penetró vaginalmente, y aun cuando A. intentó resistirse,

      ello fue imposibilitado por la acusada, quien siempre mantuvo el arma apoyada en su rostro

      .

      Finalmente, consumado el acto, I. le ordenó ‘andate porque no salís viva de acá’. A la 1:30 horas del 12 de abril, mientras la damnificada viajaba con su novio a bordo del colectivo de la línea 177 con el propósito de efectuar la denuncia en la Comisaría 34ª, observó sobre la Avenida S. próxima a su intersección con la calle L. a la encausada, a la que reconoció en forma inmediata, por lo que descendió del transporte y dio aviso a personal policial que se hallaba a pocos metros de allí. Atento la descripción fisonómica y de la vestimenta aportada, el Sargento Hugo Ra-

      mírez logró la detención de Imbelione en las inmediaciones del lugar del hecho

      .

      Para arribar a la certeza respecto de la res-

      ponsabilidad de Imbelione, el tribunal valoró la declaración de la damnificada, quien brindó un pormenorizado relato de los hechos de los que fue víctima, asimismo relató que luego 4

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      de los hechos referidos, tras tomarse el ómnibus de la línea 177 llegó a la casa de su novio en Claypole, allí le comentó

      que le habían robado percatándose su novio que algo más había sucedido, ya que insistía en bañarse rápidamente. Fue enton-

      ces que le contó lo de la violación, y el novio le dijo que debían radicar la denuncia, y que no se aseara. En primer término se dirigieron al Hospital “Doña Atilia” donde le di-

      jeron que de modo previo a atenderla debía radicar la denun-

      cia, por lo que se dirigieron a la comisaría de Claypole.

      En dicha seccional fueron entrevistados por un efectivo al que describió como una persona de contextura obe-

      sa, de 1,70 metros de altura, de ojos color verde, tez blanca y cabellos cortos, quien la hizo pasar a una oficina donde la interrogó acerca si tenía alguna lesión o marca, solicitándo-

      le que se quitara la remera y el corpiño para aquí poder ob-

      servarla, a lo que accedió.

      Manifestó que en esa circunstancia el policía le requirió que le realizara una descripción pormenorizada del hecho que la damnificara...

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