Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 29 de Agosto de 2023, expediente CNT 016942/2020/CA001

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 16942/2020

(Juzg. Nº 53)

AUTOS: “L.W.J.N. C/ FINOSA S.R.L. S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 29 de agosto de 2023.-

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR CARLOS POSE DIJO:

La parte demandada entiende que se encuentra probada la justa causa del despido directo porque los testigos tuvieron conocimiento personal, directo y temporal de los incumplimientos atribuidos a la actora y descriptos en la carta documento rupturista. Asimismo, cuestiona: a) que se tuvo por acreditada la fecha de ingreso denunciada; b) condena al pago del art. 2 ley 27323; c) aplicación del Acta 2764 de la CNAT.

Mereció réplica de la contraria.

El primero de los agravios no es viable: los deponentes comparecen al proceso para declarar sobre hechos a los que han accedido a través de sus sentidos. Este conocimiento debe ser personal y, en principio, directo. El testigo indirecto que no puede afirmar más que un vago rumor o una frágil opinión no puede ser conceptualizado como declarante en el sentido técnico del término (CNTr., Sala I, 11/3/93, “P.D. c/ Bazani”, DT,

1993-B-1854; Sala IV, 6/10/16, “De Oliviera c/ Barrera”; Sala VII, 28/1/13, “Pavón c/ Lee” LL 2013-D-262) siendo que las referencias indirectas sólo constituyen indicios que permitirían, eventualmente, guiarnos en la cuestión pero sin resultar concluyentes (F., “Tratado”, t. II, p.377).

Asimismo, cabe aclarar que la parte que rompe el vínculo corre con la carga probatoria de acreditar la justa causa del distracto y, en este análisis, no advierto que los testigos a Fecha de firma: 29/08/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

instancia de la accionada tuvieran conocimiento personal de los hechos que llevaron al despido de la trabajadora. Me explico:

la testigo C.C. cubría reemplazos y a veces coincidía con la actora. Sostiene que tomó conocimiento que la accionante había atado a una paciente porque le mostraron una foto pero no recuerda en qué fecha, pero más adelante declara que en realidad la foto no la vio sino que le comentaron. Y los insultos de la actora a los directivos en la reunión del 18/10/2018 también lo sabe por comentarios.

En el caso de la deponente C.C., si bien se puede entender que coincidía en días y horarios, tampoco advierto que haya presenciado por sus sentidos los acontecimientos debatidos. Digo esto porque sabe de los maltratos de la actora por varios reclamos, que había atado a una paciente por una foto y la medicación dada en forma violenta a otra paciente por dichos de una empleada llamada M.. Finalmente, los testigos V. y M. declaran en el mismo sentido, es decir que saben todo por comentarios; y respecto de éste último coincido con la juzgadora que los hechos ocurridos en la reunión del 18/10/2018

no se encuentra avalados por ningún otro medio probatorio ni tampoco la parte empresarial adjunto la supuesta foto del supuesto maltrato que se le atribuye a la actora.

Por lo expuesto, comparto lo decidido en la anterior instancia que la prueba testimonial (cfr. arts. 90 LO y 386 del CPCCN) no se advierte convincente, precisa y contundente a fin de modificar la sentencia en crisis (conf. crit. CSJN, 4/9/12,

Wolcoff c/Amarilla Automotores SA

, Fallos 335:1703; C..

Sala I, 27/12/12, “Alegre c/Marasco”, DT 2013-6-1376; Sala II,

18/7/14, “G. c/Provincia ART SA”, TSS 2014-723; Sala IV,

30/4/13, “González c/Lo Vasco”; 6/10/16, “De Oliveira c/Barrera”; Sala VII, 23/6/04, “Obregón c/Percivaldi”, LL

29/11/04, nº 108.366). Es decir, no están suficientemente acreditadas las causales invocadas e insinuadas en la CD de la demandada y, por ello, el despido directo debe reputarse como injustificado (cfr. art. 242 LCT).

La queja por la fecha de ingreso debe ser rechazada (art.

116 LO): la demandada no se hace cargo lo informado por el experto contable en relación al Libro de Sueldos y Jornales (art. 52 LCT) por cuanto no pudo ser examinado toda vez que se encuentra secuestrado en la Fiscalía N° 8 -causa "Incas"- y sólo se compulsó los recibos de la trabajadora que no se encuentran avalados por ningún registro contable. Por ello, la Fecha de firma: 29/08/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

sentenciante aplicó correctamente la presunción prevista en el art. 55 LCT a favor de la dependiente a lo cual se aduna que la pericial no fue observada por la demandada.

La aplicación del mecanismo sancionatorio del art. 2º de la ley 25.323 se encuentra justificado por cuanto L.W.J.N. resulta acreedora a las indemnizaciones insatisfechas a pesar de sus reclamos en la materia.

Por último, el agravio por la aplicación del Acta 2764

también debe ser desestimada a pesar que coincido con gran parte de las objeciones vertidas. Sobre el tema en disputa he señalado que el interés es un índice, utilizado en economía y finanzas, para registrar la rentabilidad del dinero, es decir el costo de un ahorro o de un crédito siendo que, en el mundo moderno, las instituciones tradicionales para la canalización de ahorros o de divisas no son otras que los bancos, lo que hace que la determinación de la tasa de interés sea fijada según las necesidades de un mercado altamente competitivo,

sujeto a fluctuaciones permanentes y explica que, en ocasiones,

el Estado intervenga para regular su valor combatiendo lo que,

según las normas jurídicas, puede constituir el delito de usura. En tal sentido cabe recordar que, en la Edad Media, el cobro de interés era considerado como un pecado ya que el tiempo era propiedad de Dios y no de los hombres y el afán de lucro algo despreciable contrario al bien común y al principio evangélico de caridad (G., Salvador “Historia del Pensamiento Social”, p. 163; P., H., “Historia Económica y Social de la Edad Media”, ps. 91/2 M.A.,

Y. y S.R., J., “Pensamiento Económico”, p. 30;

L., “Historia del Derecho, de las Obligaciones, Contratos y Cosas”, p. 30); idea que fue desplazada en el Renacimiento aceptándose el arrendamiento del dinero como el de cualquier otro bien, por lo que el costo del paso del tiempo empezó a ser entendido como un costo de oportunidad, es decir cuando un sujeto retiene el dinero de otro, éste pierde la oportunidad de obtener un rédito independiente. En tal sentido Montesquieu,

ubicado entre los dos mundos -el medieval y el moderno-,

señala: “es ciertamente una buena acción prestar dinero a otro sin interés, pero es claro que esto no puede ser más que un Fecha de firma: 29/08/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

consejo de religión y no una ley civil” (Del espíritu de la leyes”, p. 285) acotando la doctrina que, en la sociedad contemporánea con una economía dinámica, los préstamos de dinero son comunes y los prestatarios suelen realizar con él operaciones comerciales que les reportar ganancias siendo justificable que paguen por el uso del capital ajeno que su dueño no pudo emplear mientras se hallaba en manos del deudor (A., A. y L.C., “Derecho de Obligaciones“ p.

459).

Desde el punto de vista jurídico, el interés es un fruto civil, y puede ser definido como la renta...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR