Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 30 de Mayo de 2023, expediente CNT 011761/2014/CA001

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA N° 57973

CAUSA Nº 11761/2014 - SALA VII - JUZGADO Nº 9

En la ciudad de Buenos Aires, a los 30 días del mes de mayo de 2023, para dictar sentencia en los autos: “LÓPEZ, W.A. C/

PROVINCIA A.R.T. S.A. S/ ACCIDENTE – ACCIÓN CIVIL”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA P.S.R. DIJO:

  1. La sentencia dictada en la anterior instancia que, tras rechazar la demanda promovida con motivo del infortunio acaecido el 16 de marzo de 2012 y fundada en la normativa civil, admitió la acción subsidiaria incoada con sustento en la Ley de Riesgos del Trabajo, viene apelada por ambas demandadas -PROVINCIA A.R.T. S.A. y DOTA S.A. DE TRANSPORTE

    AUTOMOTOR- con réplica de la parte contraria, conforme se visualiza en el estado de actuaciones del sistema de gestión Lex100.

    La accionada PROVINCIA A.R.T S.A. dice agraviarse porque la USO OFICIAL

    Sentenciante dispuso aplicar al caso el Acta Nro. 2764 de esta Cámara.

    Sostiene que lo establecido en el Acta de referencia no resulta aplicable al caso de autos, debido a que el accidente que originó el reclamo se encuentra alcanzado por un régimen especial en materia de intereses, de acuerdo a lo dispuesto por la ley 27.348, cuya constitucionalidad no fue cuestionada por el accionante y en tanto la Cámara específicamente resolvió aclarar que lo sugerido opera solo para aquellos créditos para los que no se prevé un régimen legal en materia de intereses. Asimismo, asevera que la aplicación del Acta de mención genera consecuencias patrimoniales desmesuradas y en desmedro del sistema de riesgos del trabajo, a lo cual añade que también constituye un claro ejemplo de anatocismo, que -en su tesis- no debe ser aplicado, máxime cuando la demanda ha sido notificada con anterioridad a la vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación. Por todo ello, solicita que se modifique la sentencia y que se deje sin efecto la aplicación del Acta allí

    ordenada y, subsidiariamente, que se ejerza la facultad prevista en el art. 771

    del Código Civil y Comercial de la Nación.

    Finalmente, apela los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora y al perito médico, por considerarlos excesivos y violatorios de lo dispuesto en las leyes 24.307 y 24.432 y en el decreto Nro.

    1813/92.

    A su turno, la codemandada DOTA S.A. DE TRANSPORTE

    AUTOMOTOR cuestiona lo decidido en materia de costas, las que, en la acción promovida a su respecto, fueron impuestas en el orden causado.

    Sostiene que la decisión de la Magistrada de grado sobre este punto no se Fecha de firma: 30/05/2023

    Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    presenta adecuada, en tanto que se aparta del principio objetivo de la derrota, habida cuenta que la demanda interpuesta contra su parte resultó

    rechazada y el reclamo solo prosperó contra la aseguradora y por las prestaciones sistémicas.

  2. Reseñados sucintamente los planteos recursivos, anticipo que los agravios que expresa la aseguradora accionada y que se orientan a conseguir que se deje sin efecto la capitalización de intereses dispuesta en la sentencia de grado, en los términos previstos en el art. art. 770 –inciso b)-

    del Código Civil y Comercial de la Nación y conforme a las pautas establecidas en el Acta Nro. 2764 de esta Cámara, no han de recibir, por mi intermedio, favorable resolución.

    Digo esto porque, en mi opinión, resulta aplicable al sublite lo establecido en el acuerdo general del 7 de septiembre de 2022 y que se plasmó en la referida A.N.. 2764, en tanto que estimo que, frente a los ajustes y variaciones económicas y financieras que surgen de elementos propios de la realidad, la forma de cálculo de la tasa de interés entonces vigente –cfr. Actas de esta Cámara Nros. 2601, 2630 y 2658-, quedó

    desajustada y sin posibilidades de compensar en forma suficiente la variación de los precios internos y la privación del capital y, así, juzgo adecuado adoptar lo decidido por mayoría en el acuerdo general de mención,

    en el que se resolvió disponer la capitalización anual desde la fecha de la notificación del traslado de la demanda, en los términos previstos en el art.

    770 -inciso b)- del Código Civil y Comercial de la Nación, para aquellas causas en las que no exista sentencia firme sobre este punto y se trate de créditos que no están alcanzados por un régimen legal especial en materia de intereses.

    Cabe referir que si bien es cierto que el criterio que como referencia adoptó la Cámara por mayoría en el acuerdo anteriormente mencionado no es obligatorio ni emana de un acuerdo plenario, no lo es menos que los jueces que formaron aquella mayoría consideraron que se trata de un criterio equitativo y razonable para compensar a la persona acreedora de los efectos de la privación del capital por demora del deudor,

    para resarcir los daños derivados de dicha mora, así como también para mantener en lo posible el valor de la indemnización frente al deterioro del signo monetario provocado por la grave inflación que aqueja a la economía del país. Esta es la idea que imperó en la modificación introducida en el Acta Nro. 2764 para adicionar el sistema de capitalización anual en los términos dispuestos en el citado art. 770, en el entendimiento de la labor reglamentaria de la Cámara y por la cual debe disponer el método a utilizar para la aplicación de intereses que implican la inclusión de la variación del precio por el uso del dinero (cfr. art. 23, L.O.).

    Fecha de firma: 30/05/2023

    Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Sobre el particular, juzgo adecuado señalar que, como es sabido,

    la capitalización de intereses consiste en sumar a una deuda de dinero los intereses ya devengados, para que ambos -capital intereses-, sumados,

    vuelvan a su vez a producir intereses. Y si bien esta figura, denominada “anatocismo” estuvo prohibida tanto en el Código Civil de V.S. como en el actual Código Civil y Comercial de la Nación, lo cierto es que ambos cuerpos legales previeron supuestos de excepción en cláusulas expresas que autorizan la acumulación de intereses. Ello importa, a mi juicio,

    que esta figura no vulnera el orden público, máxime en economías inflacionarias como la que actualmente transita nuestro país, ya que, en la realidad -y al menos desde mi enfoque- su aplicación equilibra a mantener el capital y, por ende, un adecuado resarcimiento de los daños ocasionados.

    Así, desde la vigencia del Código Civil y Comercial -1º de agosto de 2015-, el artículo 770 de dicho plexo legal posibilita un supuesto de capitalización automática de intereses; concretamente, el citado inciso b) de USO OFICIAL

    ese precepto dispone que los intereses se deben en...

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