Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 2 de Marzo de 2016, expediente Rc 120300

Presidentede Lázzari-Kogan-Soria-Genoud
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2016
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

//P., 2 de marzo de 2016.

AUTOS Y VISTO:

Los señores jueces doctores de Lázzari, G., K. y S. dijeron:

  1. La Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Junín confirmó el pronunciamiento de grado que, a su turno, hiciera lugar a la demanda de consignación de sumas de dinero promovida por los señores W.A.L. y P.A.G. contra el señor J.C.E., al encontrar reunidos los presupuestos necesarios para su progreso (fs. 325/332 vta. y fs. 383/391).

  2. Frente a ello, el accionado vencido interpone recurso extraordinario de nulidad por el que denuncia preterición de tópicos esenciales, falta de fundamentación y el vicio de arbitrariedad (fs. 400/404 vta.).

  3. La impugnación incoada no puede prosperar, en atención a lo resuelto por este Superior Tribunal en casos sustancialmente análogos (arts. 31 bis, ley 5827, texto según ley 13.812 y 298, C.P.C.C.).

a] En primer lugar cabe resaltar que esta Suprema Corte ha dicho -en reiteradas oportunidades- que la omisión en el tratamiento de cuestiones esenciales que provoca la nulidad del fallo no es aquélla en la que la materia aparece desplazada o tratada implícita o expresamente, pues lo que sanciona con nulidad el art. 168 de la Constitución provincial es la falta de respuesta a una cuestión esencial por descuido o inadvertencia del tribunal y no la forma en que ésta fue resuelta (conf. doct. C. 119.331, resol. del 17-XII-2014; C. 119.463, resol. del 23-XII-2014; C. 119.428, resol. del 4-III-2015; entre muchas).

También, ha sostenido que cuestiones esenciales son aquéllas que hacen a la estructura de la traba de la litis y que conforman el esquema jurídico que la sentencia debe atender para la solución del litigio y no las que las partes consideren como tales (conf. C. 116.525, sent. del 12-III-2014; C. 118.528, resol. del 13-VIII-2014; C. 119.026, resol. del 23-XII-2014). En razón de ello, los argumentos de derecho o de hecho en los que las partes sustentan su pretensión, no revisten aquel carácter, por lo que su eventual falta de consideración no genera la nulidad del resolutorio, ya que la obligación de tratar todas las cuestiones esenciales no conlleva la de seguir a las partes en todas sus argumentaciones (conf. doct. C. 118.991, resol. del 4-VI-2014; C. 119.277, resol. del 29-XII-2014; C. 119.388, resol. del 24-VI-2015).

En dicha senda, se advierte que los reproches traídos, relacionados con la falta de abordaje del segundo pago efectuado, el alcance del fallo, la...

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