Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 31 de Agosto de 2021, expediente CNT 027743/2021/CA001

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

Expte. Nº 27743/2021

JUZGADO Nº 26.-

AUTOS: “L.V.V. C/ LAN ARGENTINA S.A. Y

OTRO S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 31 de agosto de 2021.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

  1. El recurso de apelación interpuesto por la parte actora mediante la presentación digital de fecha 30/07/2021 contra la decisión de grado de fecha 16/07/2021.

  2. La quejosa discrepa con la valoración que efectuó el Sr. Juez A quo quien denegó su petición de embargo preventivo y subsidiariamente de inhibición general de bienes sobre LATAM AIRLINES GROUP S.A. y LAN

    ARGENTINA S.A. con fundamento en que los argumentos esbozados por la reclamante no resultan suficientes para tener por acreditado los requisitos exigidos por el art. 62 inc. a) de la L.O.

    El cuestionamiento formulado por la apelante resulta inadmisible.

    Liminarmente, cabe memorar que las medidas cautelares -entre ellas el embargo preventivo- tienen por objeto garantizar preventivamente la eficacia práctica de la sentencia que deba recaer en el juicio principal, es decir que su cumplimiento no se torne materialmente irrealizable por el mero transcurso del tiempo entre la iniciación del proceso y el dictado del pronunciamiento definitivo.

    En este sentido, es sabido que la procedencia de las medidas cautelares está

    sujeta al cumplimiento de dos requisitos: 1) la verosimilitud del derecho invocado, en forma tal que, de conformidad con un cálculo de probabilidades, sea factible prever que en el proceso principal se declarará la certeza de ese derecho,

    y 2) el peligro probable de que la tutela jurídica definitiva no pueda, en los hechos, realizarse; es decir que, a raíz del transcurso del tiempo, los efectos del fallo final resulten prácticamente inoperantes, extremos que “prima facie”

    corresponden al interesado. Asimismo, el art. 62 inc a) de la L.O., establece que se podrá decretar, a petición de parte, embargo preventivo sobre bienes del Fecha de firma: 31/08/2021

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    deudor “… Si se justificare sumariamente que el deudor trata de enajenar,

    ocultar o transportar bienes, o que, por cualquier causa, se haya disminuido notablemente su responsabilidad en forma que perjudique los intereses del acreedor y siempre que el derecho del solicitante surja verosímilmente de los extremos probados...”.

    Sentado lo expuesto...

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