Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 19 de Febrero de 2018, expediente CNT 030118/2013/CA001

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. nº CNT 30118/2013/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA. 81384 AUTOS: “LÓPEZ VANINA L. Y OTRO C/JET PAQ SA Y OTRO S/DESPIDO”

(JUZG. Nº 2).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 19 días del mes de febrero de 2018 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente, y EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

Contra la sentencia de fs. 512/517 que hizo lugar a la demanda en lo principal, apelan los actores a fs. 519/520, su letrado por derecho propio, a fs. 521, las accionadas –cada una por su parte-, a fs. 530/540 y fs. 552/558, y el perito contador a fs.

513. Todas las partes contestaron agravios: a fs. 561/563, fs. 564/564 y a fs. 566/567.

  1. Por razones de método iniciaré el análisis de los agravios de la empleadora dirigidos a cuestionar la valoración que se efectuó de las pruebas y sobre cuya base no se tuvo por demostrada la irregularidad que se les imputó a los actores, y que constituyó la injuria fundante de los despidos.

    Pero adelanto que, los agravios no podrán prosperar.

    Si nos remitimos a la sentencia de grado, se observa que allí se efectuó un análisis pormenorizado de las pruebas producidas; en este sentido, se meritaron las declaraciones de M. (fs. 320/322), S. (fs. 408/410) y Longobucco (fs. 412/414), como así también del acta de irregularidad de carga, que fue ofrecida por la empleadora a fs. 49 vta., punto 6, concluyendo el magistrado en relación con ellas que, en el caso de los testigos, sus relatos sobre el episodio que motivó los despidos, no conformaban prueba conducente “para extraer inferencia alguna”, en razón de que los deponentes no presenciaron el hecho sino que lo supieron o por la queja del cliente supuestamente damnificado, o por los comentarios del jefe. Sumó a ello, que en lo que concierne al segundo de los elementos de prueba mencionados –el acta de irregularidad-, se trataba de un mero formulario apócrifo sin respaldo alguno que le otorgue autenticidad, a más de que carecía de firma de los actores investigados como de algún personal representante de la empresa (ver todo a fs. 5151).

    Y lo cierto es que si bien la apelante, en su escrito memorial remite a las testimoniales indicadas supra, y extracta las mismas partes que de sus declaraciones se expusieron en la sentencia, ello es insuficiente para revertir el hecho concreto que puntualizó el magistrado y por el cual les restó eficacia probatoria para la irregularidad que se les imputó a los accionantes, máxime frente a la insuficiencia ya señalada del “acta de irregularidad”, sobre lo que nada se dice en esa presentación.

    Fecha de firma: 19/02/2018 Alta en sistema: 21/02/2018 1 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CAMARA #20185960#198895699#20180219082747178 No dejo de observar que la quejosa hace mérito de otra acta, la realizada por escribano que desgrava las imágenes de un CD de grabación de cámaras, y que se encuentra agregada por cuerda en el sobre de prueba de la empleadora; pero lo cierto es que de la misma no surge constatada ninguna irregularidad en el manejo del sobre que enviaba el cliente involucrado en el episodio: ver concretamente los renglones 20 y 21 del instrumento de referencia, lo que deja huérfano los agravios de las accionadas.

    Por otra parte, advierto que la demandada soslaya un hecho que el juez juzgó relevante, por idónea y en el contexto de la causa, a los fines de probar “al menos de que la irregularidad efectivamente había existido”, y este es que no se acompañó al expediente la guía aérea que debía contener como datos: remitentes, peso, origen, destino, declaración de contenido, medidas y tipo de paquete (ver a fs. 515, 5º párrafo); a lo que cabe agregar, en este marco y para notar la relevancia de esta prueba, y a la luz de lo manifestado por los testigos en relación con el contenido de las cargas, que como ellos dijeron, no está permitido el envió de dinero por esa vía y que les constó tanto a M. como a S., por haberlo visto, que en la declaración de contenido que realizó el cliente, éste declaró “documentación”.

    Desde esta perspectiva, entonces, no se puede más que coincidir con la solución adoptada en primera instancia, por lo que la condena contra Jet Paq SA y la procedencia de las indemnizaciones de ley deberá confirmarse.

  2. Apela Jet Paq SA luego, la inclusión en las bases remuneratorias computadas para determinar los rubros de condena, de las sumas de naturaleza no remunerativa que le abonó a los actores: adicionales que habían sido privados de tal carácter por el Convenio Colectivo de Trabajo; viáticos, sumas ajustes de salario, etc.; argumenta sobre la constitucionalidad de las actas acuerdo suscriptas con el sindicato.

    Pero este segmento del agravio tampoco podrá prosperar.

    La disconformidad entre el texto del CCT y la norma supralegal del artículo 1 del convenio 95 OIT no está vinculada a supuestos de hecho, ya que lo que se afirma es que como consecuencia del contrato de trabajo existirían prestaciones dinerarias que no tendrían carácter salarial.

    Cualquier duda razonable respecto de la aplicabilidad de la norma a todo supuesto de pago como consecuencia de la prestación a la que obliga la relación laboral queda descartada a partir de la reforma constitucional de 1994 que determina como normas supralegales los tratados internacionales suscriptos por nuestra Patria. En este orden de ideas, ingresan en esta categoría los tratados vigentes de la OIT. Con esta fuente y lo establecido por el artículo 1 del Convenio 95, no queda duda que toda contraprestación, sea en dinero o en especie, que perciba el trabajador como consecuencia del contrato de trabajo es remuneración. E. solamente aquellos que compensan gastos emergentes del contrato (viáticos en su sentido amplio que Fecha de firma: 19/02/2018 Alta en sistema: 21/02/2018 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CAMARA #20185960#198895699#20180219082747178 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA V emerge del artículo 76 RCT, que no se configura...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR