Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 28 de Junio de 2019, expediente CNT 059334/2013/CA002

Fecha de Resolución28 de Junio de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Causa N°: 59334/2013 – “LOPEZ, S.B. c/ QUICKFOOD S.A. Y OTRO s/DESPIDO” -JUZGADO N° 62-.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 28/06/2019, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La Dra. D.C. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia (ver fs. 344/346), que hizo lugar en lo principal a la demanda, se alzan la actora (fs. 366/371), Quickfood S.A. (fs. 348/363) y A.S.S. (364/365). Ambas, con réplica de la accionante a fs. 378/379. Por su parte, A.S.S.

    contestó agravios, a fs. 373/374, y Quickfood S.A., a fs. 376/377.

    Por su parte, el perito contador y el letrado de la parte actora, apelan la regulación de sus honorarios, por considerarla reducida (fs. 347).

    El Sr. Juez de anterior grado, resaltó que “… ADECCO…dijo que ‘…no es una empresa de servicios eventuales, NI JAMAS SE HA COMPORTADO COMO TAL….se dedica a la prestación de servicios de búsqueda, selección y capacitación de personal, por lo cual el personal que debía ingresar a la empresa QUICKFOOD SA debía estar previamente capacitado por ADECCO’ (sic)” (destacado me pertenece).

    Agregó, que los testigos “sustentan la versión del escrito de demanda”. Así, indicó que “Percivati, B. y H.,… dieron cuenta de la modalidad de prestación de labores de LOPEZ, identificando a personal de QUICKFOOD SA como los encargados de dirigir las tareas desarrolladas por la actora. Asimismo, hicieron referencia a cursos y capacitaciones en materia de promoción dictados por la empresa QUICKFOOD SA. Finalmente, coincidieron en señalar que la accionante se encontraba vistiendo un uniforme conforme las exigencia de la empresa QUICKFOOD SA”.

    A su vez, entendió que “LOPEZ se incorporó en los hechos a la estructura organizativa de la empresa QUICKFOOD SA (arts. 5 y 6 LCT), desempeñándose como dependiente directo de aquella desde el comienzo de la prestación de labores y resulta(n)do ADECCO SPECIALTIES SA una mera intermediaria en dicha relación”.

    Así, el a quo concluyó que el despido indirecto en que se colocó la trabajadora, fue ajustado a derecho.

    Fecha de firma: 28/06/2019 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA #19885186#238456253#20190628194425710 Poder Judicial de la Nación Por lo que hizo lugar a las indemnizaciones previstas en los arts. 232, 233 y 245 de la L.C.T., como también a la multa del art. 2 de la ley 25.323 y art. 15 de la ley 24.013.

    En cambio, rechazó la multa del art. 80 e la L.C.T., por no haberse cumplido con el Decreto 146/01, y la multa del art. 8 de la ley 24.013, por no acreditarse la comunicación a la AFIP.

    En cuanto a la base de cálculo, al no encontrarse registrado el vínculo, consideró aplicable la presunción del art. 55 de la L.C.T.

    Por último, el a quo impuso las costas a cargo de las demandadas, y determinó la tasa de interés de las actas nº 2.601 y 2630.

  2. Quickfood S.A. se queja, por la aplicación del art. 29 de la LCT. Sostiene que “A.S.S. era el empleador de la actora y l(a)

    había registrado en legal y debida forma”.

    Cabe señalar que el propio apelante, reconoció que “contrató

    con A.S.S. un servicio de reposición de mercaderías en supermercados, para lo cual esta firma utilizó personal propio entre los cuales se encontraba (la) aquí actor(a)” (ver fs. 349 vta.).

    Por otra parte, también entiende que no le resulta aplicable le art. 30 de la LCT, puesto que su objeto comercial es “la fabricación de productos alimenticios”. Agregó, que “la actividad de promoción y reposición de productos cumplida por el codemandado A.S.S. no integra los fines normales y específicos de QUICKFOOD S.A.”.

    Como segundo agravio, cuestiona la procedencia del despido indirecto y las multas.

    En tercer lugar, apela la base de cálculo por incluir conceptos “no remunerativos”. Cabe aclarar, que no indicó la suma que considera que debería ser toma en cuenta para realizar los cálculos.

    Por otra parte, se queja de la condena a hacer entrega a la actora de los “certificados previstos en el art. 80 L.C.T.”, por no haber sido empleador de la misma.

    Por último, cuestiona la tasa de interés determinada.

    Por su parte, A.S.S., se agravia por las multas del art. 2 de la ley 25.323 y art. 15 de la ley 24.013. Indica haber “cumplido con todas las obligaciones a su cargo” (sic).

    Cabe señalar que la recurrente, no cuestiona la procedencia del despido indirecto, ni tampoco haber sido una mera intermediaria en la relación de la actora con Quickfood S.A.

    Fecha de firma: 28/06/2019 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA #19885186#238456253#20190628194425710 Poder Judicial de la Nación Asimismo, apela una “supuesta” condena del SAC sobre el art.

    245 de la LCT (entrecomillado me pertenece, dado que no existe condena en esos términos).

    Culminada la precedente síntesis, preliminarmente advierto que los precedentes agravios de ambas codemandadas, no reúnen los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 116 de la L.O. Ello, pues no constituyen una crítica concreta y razonada del fallo de primera instancia, en la que se demuestre punto por punto la existencia de errores de hecho o de derecho en que pudiera haber incurrido el juzgador. Ello, con la indicación de las pruebas que los recurrentes estimen que les asisten, por cuanto disentir con la interpretación judicial, sin fundamentar la oposición o sin dar bases jurídicas a un distinto punto de vista, no es expresar agravios. En definitiva, los recurrentes no formularon ninguna pretensión clara de por qué no deberían prosperar dichos conceptos.

    Digo así, pues ninguna de las codemandadas rebate el argumento central, de que la prueba testimonial dio cuenta de que las órdenes de trabajo a la actora, provenían del personal de Quickfood S.A.

    A su vez, observo que en su contestación de demanda, Quickfood S.A., no sólo reconoció el vínculo comercial con A.S.S., sino también afirmó que la actora realizaba tareas de reposición de “productos de mi mandante” (mercaderías en supermercado).

    Incluso, A.S.S., en su contestación de demanda sostuvo ser una empresa de “selección y capacitación de personal, por lo cual el personal que debía ingresar a la empresa Quickfood S.A. debía estar previamente capacitado por mi mandante”.

    Es decir, no resulta ser un hecho controvertido que la actora prestó servicios para Quickfood S.A. Luego, las demandadas se limitaron a hacer afirmaciones dogmáticas, tales como que A.S.S. es una “real” empresa, que cumplió con sus obligaciones. También se sostiene que A.S.S., “no era una mera proveedora de personal”, y que no existía “fraude laboral” alguno; o que Quickfood S.A. contrató con A.S.S., para la realización de una actividad “accesoria” (sobre estas aseveración, volveré).

    Así, conforme se desprende de la testimonial, y también de lo destacado por el juzgador de anterior instancia, Quickfood S.A. se vinculó en forma permanente con la actora, al reponer su mercadería (entre ellas, hamburguesas “P., S.“. y verduras congeladas Quickfood) en distintos supermercados.

    Ello, da cuenta de la existencia de un fraude laboral, que los codemandados pretenden desconocer.

    Dentro de este marco, cabe volver a precisar lo siguiente:

    Quickfood S.A., pretendió desligar su responsabilidad, limitándose a afirmar Fecha de firma: 28/06/2019 que la actora prestaba servicios para A.S.S. la que a su turno Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA #19885186#238456253#20190628194425710 Poder Judicial de la Nación fue contratada por Quickfood S.A. para la realización de una actividad “accesoria”, y que la accionante era empleada dependiente de A.S.S.

    Por su parte, A.S.S., formuló una serie de alegaciones dogmáticas (ser una empresa “real” con su establecimiento propio, personal a cargo, con un giro comercial genuino, diversificado en distintos clientes), entendiendo inaplicable el art. 29 de la LCT. Pero, reconociendo haber capacitado a la actora, para que prestara tareas para Quickfood S.A.

    Todas estas posturas (diferentes entre las codemandadas), llevan a un único camino: la precarización del contrato de trabajo. Veamos.

    En primer lugar, el art. 29 de la LCT, tiene como fin impedir la interposición de persona fraudulenta, de la siguiente manera: “los trabajadores que habiendo sido contratados por terceros con vista a proporcionarlos a las empresas serán considerados empleados directos de quien utilice su prestación. (…) los trabajadores contratados por empresas de servicios eventuales habilitadas por la autoridad competente para desempeñarse en los términos de los arts. 99 de la presente y 77 a 80 de la Ley Nacional de Empleo, serán considerados en relación de dependencia, con carácter permanente continuo o discontinuo, con dichas empresas” (ello, siguiendo también la lógica del art. 26 de la LCT).

    En el punto, destaco que hace unos años, al formular ante un curso plagado de especialistas en Derecho del Trabajo, originarios de vertientes ideológicas absolutamente diversas, la pregunta de si la solidaridad en nuestra disciplina era regla o excepción, la asombrosa y unánime respuesta fue: la excepción, lectura que constituye un error interpretativo severo.

    A fin de precisar conceptos, corresponde recordar lo que he dicho al respecto, como juez del Juzgado Nacional del Trabajo N.. 74, en la sentencia N.. 3076, dictada en el 2004, en autos “MARTÍN, FABIÁN ANTONIO C/ LATER CER S.A. Y OTRO S/ DESPIDO” que “… Es un principio del Derecho del Trabajo por todos conocido que, el hecho de que las partes le atribuyan a la relación una determinada naturaleza, no la convierte en tal, dependiendo por el contrario de la...

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