Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 13 de Abril de 2022, expediente CIV 062470/2018/CA001

Fecha de Resolución13 de Abril de 2022
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

CIV 62470/2018 JUZG. N° 62

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de abril de 2022, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “C” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para cono-

cer de los recursos interpuestos en los autos “LÓPEZ, R.A.c.J.B. JUSTO SATCI s/

DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. c/ LES. O MUER-

TE) -ORDINARIO-” respecto de la sentencia dic-

tada el 1º de noviembre de 2021 (v. aquí) el tribunal estableció la siguiente cuestión a re-

solver:

¿se ajusta a derecho la sentencia ape-

lada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguien-

te: Sres. jueces de cámara D.. Converset,

D.S. y Trípoli.

Sobre la cuestión propuesta el Dr.

Converset dijo:

Antecedentes

R.A.L. promovió demanda de daños y perjuicios contra Juan B. Justo S.A.T.C.

  1. (línea número 34) por el hecho ocu-

    rrido el 16 de marzo de 2017, procurando el co-

    bro de la suma de $ 1.370.600, con más los in-

    tereses y las costas. Solicitó la citación en garantía a Escudo Seguros S.A.

    Refirió que el día referido, a las 20:15 hs aproximadamente, sufrió un accidente Fecha de firma: 13/04/2022

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    mientras viajaba como pasajero del interno nú-

    mero 6 perteneciente a la línea número 34 y de propiedad de la empresa de transportes demanda-

    da. Relató que, se encontraba a bordo del co-

    lectivo de la línea indicada, que circulaba por la avenida J.B.J. de esta ciudad, a la altura del número 8000, en sentido oeste-este,

    desde Liniers a la parada ubicada en Juan B.

    Justo y L. de Vega. Afirmó que, al llegar a la intersección con esta última arteria, se dispuso a descender del rodado, pero antes de que pudiera terminar con dicha acción, las puertas del vehículo se cerraron repentinamente y fue empujado sobre la calzada, quedando atra-

    pado en el espacio entre el colectivo y el an-

    dén del Metrobus. Sostuvo que, a causa de la caída y el golpe, sufrió lesiones de considera-

    ción en la espalda, extremidades y cabeza, ade-

    más de numerosos traumatismos.

    La accionada, por su parte, se presen-

    tó y contestó la demanda. Negó el hecho y la atribución de responsabilidad. La citada en ga-

    rantía contestó en igual sentido, reconoció el seguro y opuso una franquicia a cargo de su asegurado.

    La sentencia de grado admitió la de-

    manda entablada por actor contra J.B.J.S., a quien condenó a hacerle íntegro pago de la suma total de $ 465.000, más sus in-

    tereses y las costas del juicio. Del mismo modo, declaró la inoponibilidad de la franqui-

    cia del seguro contratado respecto de la vícti-

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    ma e hizo extensiva la condena respecto de Es-

    cudo Seguros Sociedad Anónima, con costas. Por último, difirió la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para una vez que se cuente con la liquidación definitiva aprobada.

    El fallo fue apelado por la parte ac-

    tora quien fundó su recurso en soporte digital (v. aquí), también por la emplazada y por su aseguradora quienes hicieron lo suyo en igual formato (v. aquí y aquí). Sólo los escritos de estas últimas fueron replicados por su contra-

    ria (v. aquí). Resultaron motivo de agravios la admisión y los montos acordados por los rubros incapacidad sobreviniente, daño moral, y los gastos terapéuticos futuros. Asimismo, se apeló

    la tasa de interés dispuesta en el fallo y la inoponibilidad de la franquicia respecto de la víctima, declarada por el a quo.

    Así quedaron las actuaciones en condi-

    ciones de dictar sentencia.

    Toda vez que la responsabilidad atri-

    buida en el fallo, no se encuentra cuestionada en esta instancia (art. 271 y concs., Código Procesal), habré de adentrarme de lleno con los agravios vertidos por las partes.

  2. De los daños a) Acreditada la antijuridicidad del acto, impone la lógica de la responsabilidad civil que se analicen los daños que se dicen padecidos y su nexo de causalidad con el hecho ilícito en cuestión, premisa insoslayable a los Fecha de firma: 13/04/2022

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    fines de determinar la extensión de sus consecuencias jurídicas, por lo que cabe seña-

    lar que sólo habré de indemnizar los debidamen-

    te probados y que resulten ciertos y no la mera posibilidad o hipótesis de daño.

    Por otro lado, también hay que tener en cuenta que el monto estimado por el actor no marca el límite de la pretensión y conceder más de lo pedido no importa incongruencia por ul-

    tra petita, ya que la utilización, como ha ocurrido en el caso de la fórmula “y/o lo que en más o en menos surja de las probanzas de au-

    tos” habilita al magistrado a estimar el quan-

    tum indemnizatorio en atención a la índole de la afección sufrida, pues no se encuentra obligado por la suma requerida tanto para el caso de que aquélla resulte ser mayor o menor a la reconocida (conf. CNCiv., esta Sala,

    mi voto en libres nº 56345 del 24/7/20, n°

    83702 del 25/8/20, nº 44013 del 2/9/20, n°

    23540 del 21/9/20, nº 94328 del 30/12/20, nº

    81136 del 23/2/21, entre muchos otros).

    1. Ahora, tal como lo sostuvo en su voto el D.L. del 2 de septiembre de 2021, (CIV 80458/2006/1/RH1 G, G.O.C.P.A.

    y otros c/.C., E. O. y otros s/ daños y perjui-

    cios (acc. trán. c/ les. o muerte), el princi-

    pio de la reparación plena, en virtud de las diversas funciones que desempeña actualmente el sistema de la responsabilidad civil, esto es la función preventiva, la resarcitoria y la san-

    Fecha de firma: 13/04/2022

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    cionatoria, se debe cumplir con dos estándares que conviene destacarlos.

    Por un lado, y en virtud de las diver-

    sas características de los derechos que pueden ser lesionados (v.gr. patrimonial, extrapatri-

    monial, de incidencia colectiva), la reparación -lato sensu- del daño debe procurar una “tutela efectiva” mediante el otorgamiento de un reme-

    dio apropiado no solo a la naturaleza del dere-

    cho afectado, sino además, a la concreta situa-

    ción en la que este se encuentra en virtud de la lesión (v.gr. Fallos: 239:459, “S.; Fa-

    llos: 241:291, “Kot”; Fallos: 320:1633, “Cama-

    cho Acosta”; Fallos: 315:1492, “Ekmekdjian”;

    Fallos: 331:1622, “Mendoza”; Fallos: 332:111,

    H.

    ; Fallos: 337:1361, “Kersich”, entre otros).

    En segundo lugar, cuando por las cir-

    cunstancias del caso, la reparación del daño tiene que ceñirse al otorgamiento de una indem-

    nización sustitutiva del bien jurídico lesiona-

    do, es preciso que el quantum que se establezca para tal fin, ostente una extensión congruente y acorde con la entidad del perjuicio acredita-

    do (doctrina de Fallos: 314:729, considerando 4°; 316:1949, considerando 4°; 335:2333, consi-

    derando 20; Fallos: 340:1038, voto del juez Lo-

    renzetti, considerando 5°, entre otros).

    Así, siguiendo estos argumentos, ana-

    lizaré los rubros motivo de agravio.

    1) Incapacidad sobreviniente (física y psíquica).

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    i.- En la anterior instancia el juzga-

    dor acordó la suma de $ 60.000, monto compren-

    sivo del daño físico y psíquico.

    El actor se agravió por considerar re-

    ducido el monto acordado por el sentenciante.

    En un primer análisis dijo que el resarcimiento finalmente ha sido de $ 1.764,70 por cada punto de incapacidad ($ 60.000/34). Señaló que te-

    niendo consideración ello, una incapacidad to-

    tal o quizás el “valor vida”, sería en su caso de solo $176.470,60 aproximadamente, con lo cual resulta muy difícil imaginar que la vida de una persona “valga” tan poco.

    Seguidamente, realizó una cuenta te-

    niendo en cuenta su edad al momento del hecho (78 años) y la incapacidad total determinada por el perito de oficio (34%) y calculó cuál hubiera sido la indemnización que le hubiera correspondido, de tratarse de un accidente la-

    boral, tomando el Salario Mínimo Vital y Móvil y aplicando la Ley de Riesgos de Trabajo. Seña-

    ló a modo de ejemplo que el “piso” indemnizato-

    rio con esa cuenta, es de más de un millón pe-

    sos que la indemnización fijado en primera ins-

    tancia, siendo que el principio de reparación plena y la indemnización civil es mucho más am-

    plia que la mera laboral, recortada sólo a ese rubro.

    Afirmó que no puede admitirse en autos una indemnización civil claramente inferior a la que hubiera correspondido sólo por el aspec-

    to laboral, y que la suma resulta irrisoria y Fecha de firma: 13/04/2022

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    no resarce debidamente la incapacidad que porta de 34%. Por ello, solicita su elevación.

    Los accionados, luego citar jurispru-

    dencia y doctrina, se quejaron por la proceden-

    cia del rubro y el monto fijado por el colega,

    aunque sólo destacaron como crítica del fallo que el a quo no tuvo en consideración las im-

    pugnaciones a la pericia médica traumatológica y a la pericia psicológica, efectuadas oportu-

    namente. Que dichas observaciones brindan cri-

    terios de gran importancia que debían ser teni-

    das en cuenta al momento de dictar sentencia.

    ii.- Veamos. Quedó acreditado en la causa que como consecuencia del hecho denuncia-

    do, el actor fue atendido en el hospital G..

    De Agudos V.S. de esta ciudad (fs.

    145/146), allí se constataron traumatismos en el hombro y rodilla izquierdos, y se solicita-

    ron radiografías. Luego, con fecha 18/03/2017

    recibió atención en su domicilio por personal médico del servicio...

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