Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 12 de Julio de 2019, expediente CNT 000887/2015/CA001

Fecha de Resolución12 de Julio de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 887/2015 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 54262 CAUSA Nº 887/2015 - SALA VII - JUZGADO Nº 48 En la ciudad de Buenos Aires, a los 12 días del mes de julio de 2019, para dictar sentencia en los autos: “LOPEZ RAMON EDUARDO C/ ARRIBOS S.A. Y OTROS S/

DESPIDO” , se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia que en lo substancial hizo lugar al reclamo impetrado con fundamento en las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo viene apelada por la parte actora (fs. 655/667) y por las demandadas AERPUERTOS ARGENTINA 2000 S.A. (fs. 649/654); ARRIBOS S.A. (fs.669/676vta.); 2006 S.A. (fs.

    677/680) y FOOD PATAGONIA S.A. (fs. 681/683).-

    También hay recurso del Sr. perito contador quien considera reducidos sus honorarios (fs. 648).-

    En virtud de la índole de las cuestiones planteadas ante esta alzada, y por una cuestión de mejor orden metodológico, abordaré los agravios en el orden que sigue, teniendo en cuenta la incidencia que cada uno de ellos representa en la solución del pleito.-

  2. La demandada ARRIBOS S.A. dice agraviarse en tanto el sentenciante consideró no acreditada la injuria invocada como causa para disponer el despido del actor.-

    A mi juicio en el fallo se han analizado adecuadamente los elementos fácticos y jurídicos de la causa, y no veo en el escrito de recurso datos o argumentos que resulten eficaces para revertir sus conclusiones.-

    Concretamente la empleadora imputó lo siguiente : “…Habiendo verificado gravísima inconducta de su parte… retiro injustificado del depósito de la firma de mercadería comestible de titularidad de la empresa (2 hormas de queso) destinada a la elaboración de productos para su comercialización en los locales de la firma en dicho Aeropuerto, llevando la misma y depositándola en el baúl de su automotor ubicado en el estacionamiento del A.J.N., todo ello sin autorización alguna, en horario de trabajo y ante testigos, situación irregular por Ud. reconocida al requerirle las pertinentes explicaciones del caso, ante testigos, implicando dicha situación y características de la misma un accionar de su parte de gravedad tal que genera una absoluta y total pérdida de confianza configurando injuria que afecta la continuidad de la relación laboral… queda Ud.

    despedido…” .-

    Y bien, comparto la conclusión a la que ha arribado la sentenciante al considerar que la solitaria declaración de fs. 469 (MAU A.O. no resultó

    suficiente pues manifestó saber de la desvinculación del actor por comentarios en la administración, donde se habló de un problema en la mercadería pero desconoce cuál fue ese problema.-

    Fecha de firma: 12/07/2019 Alta en sistema: 15/07/2019 Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.H.K., SECRETARIO Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA #24600145#236900913#20190715112717712 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 887/2015 Aun cuando esta S. tiene decidido que "los dichos del testigo único, pueden admitirse para acreditar los hechos sobre los que declara, cuando de su testimonio surge suficiente fuerza convictiva y se ve corroborado por otros elementos de juicio obrantes en la causa, lo cierto es que no es lo que ha ocurrido en el presente. El testigo no ha sido preciso ni contundente, a lo que se le agrega que se trata del Gerente administrativo de ARRIBOS S.A. circunstancia que le priva de imparcialidad y fuerza convictiva (arts. 90 de la ley 18.345 y 386 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).-

    En tales condiciones corresponde sin más la confirmación del fallo en este substancial punto.-

  3. Cabe también confirmar la condena al pago del incremento previsto en el art. 2º de la Ley 25.323, toda vez que el actor intimó fehacientemente, entre otras cosas, para que le abonen las indemnizaciones correspondientes, cosa que la demandada no hizo dando motivo al inicio del presente reclamo, sin que circunstancia alguna avale la morigeración que sólo para casos excepcionales prevé en su último párrafo la norma en análisis. -

  4. En lo que respecta a la indemnización agravada por matrimonio (punto que también cuestiona la demandada) he de recordar que, en principio, para que resulte procedente en el caso de los empleados varones, no basta con demostrar que el despido se produjo dentro de los tres meses posteriores al matrimonio, sino que es necesario acreditar, en forma directa y terminante, que el despido obedeció a esta específica circunstancia. –

    Como puede advertirse, en el caso, amén de que la empleadora no ha logrado acreditar la causa invocada en el telegrama disolutorio, lo cierto es que los testigos que han declarado en autos, fueron precisos y concordantes al declarar que era política de la demandada dejar de pagar las sumas clandestinas en el caso de los trabajadores que pedían licencias largas, los dueños R. y Dabas tenían como práctica dejar de abonar esas sumas cuando querían desvincular a alguien. En el caso del actor porque entró en licencia por matrimonio (fs. 338/339; fs. 282/284).-

    Considero que los elementos de prueba señalados resultan suficientes para considerar que el despido de L. obedeció a su matrimonio.-

    En tal tesitura, propongo se confirme sin más el fallo en este ítem.-

    Agrego, en cuanto a las restantes consideraciones vertidas en el escrito sobre esta cuestión, que -tal como la Corte Suprema de justicia de la Nación ha sentado criterio- el juzgador no está obligado a...

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