Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 23 de Junio de 2015, expediente CNT 008416/2012

Fecha de Resolución23 de Junio de 2015
EmisorSALA V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII Expediente Nº CNT 8416/2012/CA1 JUZGADO Nº 27.-

AUTOS: “L.P.G.N. C/ GIRAUDO MARIA EMILIA S/ DESPIDO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 23 días del mes de junio de 2015, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.A.C. DIJO:

  1. La sentencia de grado acogió la demanda que procuró el cobro de diversos créditos de naturaleza laboral. Contra dicha decisión se alza en apelación la parte demandada conforme al recurso obrante a fs. 213/217.-

  2. La parte demandada se agravia –en concreto- por la valoración probatoria efectuada en grado en cuanto tuvo por acreditado el vínculo laboral denunciado en la demanda y el carácter de empleadora de la demandada.

  3. El recurso de la apelante tendrá favorable recepción y en esa inteligencia me explicaré.

    El actor denunció en su demanda que, desde el 1/12/2009 hasta el 23/09/2010, prestó servicios en favor de la demandada cumpliendo tareas de “chofer de remis” en una agencia (ubicada en la calle L. Nº 1.100 de la CABA) y con automóviles que eran propiedad de la demandada.

    Fecha de firma: 23/06/2015 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expediente Nº CNT 8416/2012/CA1 En lo que aquí interesa, la demandada opuso excepción de falta de legitimación pasiva y negó todo vínculo laboral con el actor señalando que nunca tuvo una agencia de remis porque se dedica a otra actividad. Aclara que en una época fue su cónyuge -Sr. O.R.G.- quién explotó una agencia en el lugar denunciado por el actor (y en esa época concurría frecuentemente a visitar a su esposo porque vive a una cuadra y media del lugar) pero –reitera- nunca existió vínculo laboral entre su parte y el actor (ver contestación de demanda a fs. 45/48).

    Al respecto, cabe recordar que el artículo 23 de la LCT establece “El hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario”. Aclarándose que “Esa presunción operará igualmente aún cuando se utilicen figuras no laborales, para...

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