Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 29 de Junio de 2023, expediente CAF 012668/2008/CA002
Fecha de Resolución | 29 de Junio de 2023 |
Emisor | Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL
–SALA IV–
CAF 12.668/2008/CA2: “LÓPEZ PIÑERO, P.R. c/ EN-M° JUSTICIA-
PFA Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS”
En Buenos Aires, a 29 de junio de 2023, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala IV, de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer de los recursos interpuestos en autos “LÓPEZ PIÑERO, PABLO
RAUL c/ EN-M° JUSTICIA-PFA Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS”, contra la sentencia del 15/06/2018 (fs. 917/937vta.), el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
El señor juez de Cámara J.E.M. dijo:
-
) Que, en lo que aquí interesa, el señor juez de primera instancia hizo parcialmente lugar a la demanda entablada por el Sr. L.P. contra los demandados —
Estado Nacional (“EN”) y Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (“GCBA”)— y terceros citados —E.R.D., J.A.C., D.H.C.,
E.A.V., C.E.T., M.D., P.R.S.F., D.M.A., C.R.D., A.M.F. y R.A.V.— y, en consecuencia (i) reconoció su derecho al pago de la indemnización reclamada en concepto de daño psicológico y su tratamiento ($60.000 y $10.000), daño moral ($100.000) y gastos médicos y traslados ($5.000), con más sus accesorios a la tasa pasiva mensual publicada por el BCRA (cfr. arts. 10 del decreto 941/91 y 8°, segundo párrafo,
del decreto 529/01), contados desde la producción del hecho dañoso —30/12/2004— y hasta la fecha de su efectivo pago; (ii) rechazó la pretensión resarcitoria por incapacidad por daño físico; y (iii) impuso las costas del proceso en cabeza de los vencidos (cfr. art. 68, primer párrafo, del CPCCN).
Para resolver en el sentido indicado, en prieta síntesis, sostuvo:
(i) Que resultaba improcedente la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el EN, en tanto la demanda entablada se fundó, entre otras cuestiones, en una conducta adjudicable a este último.
(ii) Que, en lo referido a los antecedentes del caso, la configuración de las responsabilidades emergentes del siniestro y la procedencia de la reparación del daño,
resultaba determinante lo dictaminado en sede penal, en el marco de la causa n° 247/2005
C., O.E. y otros s/homicidio
. En función de lo allí resuelto, determinó que la Fecha de firma: 29/06/2023
Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA 1
Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA
condena debía alcanzar al EN, al GCBA y a los Sres. E.R.D., J.A.C., D.H.C., E.A.V., C.E.T.,
M.D., P.R.S.F., D.M.A., C.R.D., A.M.F. y R.A.V.; más no así, a los Sres. G.I.S. y J.C.L..
(iii) Que, respecto de los rubros indemnizatorios, correspondía rechazar la compensación por daño físico ya que, de acuerdo con el informe del Cuerpo Médico Forense,
el accionante no padece secuelas físicas de carácter permanente en virtud del siniestro de autos. Por consiguiente, frente a la ausencia de actualidad o subsistencia del menoscabo alegado, se tornaba improcedente su reclamo en el punto.
(iv) Que, con relación al daño psicológico, se advertía que el Sr. L.P. sufre de un cuadro de estrés postraumático vinculado al siniestro de autos, el cual —resaltó— reviste naturaleza crónica en virtud del tiempo transcurrido desde el acontecimiento y el momento de la peritación. Bajo ese escenario, estimó prudente conceder la suma de $70.000 por ese concepto, el cual —aclaró— resultaba comprensivo de su respectivo tratamiento terapéutico.
(v) Que, en punto al daño moral, cabía fijarlo en la suma de $100.000,
teniendo en cuenta el carácter resarcitorio del rubro, la índole del hecho generador de la responsabilidad y la entidad del sufrimiento causado.
(vi) Que, en cuanto a los gastos médicos y traslados, sin perjuicio de que no estuviesen debidamente acreditados, podían razonablemente inferirse por la magnitud del siniestro; temperamento que, además, se compadece con la doctrina de CSJN en Fallos:
327:2722. En consecuencia, reconoció la suma de $5.000, por ese ítem.
(vii) Que, en orden a la distribución de responsabilidades, todos los partícipes del hecho dañoso eran solidariamente responsables y, por tanto, el actor tenía la posibilidad de reclamar el monto debido a todos y/o a cualquiera de ellos, sin perjuicio de posteriores y eventuales acciones de regreso que pudiera intentar quien, en definitiva,
solventase el pago exigido.
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) Que, contra esa decisión, los integrantes de Callejeros, el EN, el GCBA y el actor interpusieron sendos recursos de apelación el 28/06/2018, 29/06/2018 y 05/07/2018 (fs. 942, 945/946 y 948, respectivamente), que fueron libremente concedidos por providencias del 04/07/2018 y 30/07/2018 (fs. 947 y 952).
Puestos los autos en la Oficina, el accionante expresó sus agravios el 16/03/2023, los que fueron replicados únicamente por el EN, el 29/03/2023.
Por otro lado, el EN hizo lo propio el 23/03/2023, que fueron contestados por la parte actora, el 03/04/2023.
A su turno, el GCBA presentó su memorial el 29/03/2023, el que fue replicado por el actor y el EN, el 03/04/2023 y 10/04/2023, respectivamente.
Fecha de firma: 29/06/2023
Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA
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PFA Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS”
Por otra parte, toda vez que los terceros recurrentes no esgrimieron los fundamentos de su apelación, corresponde declarar desierto su recurso en los términos del art. 266 del CPCCN.
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) Que, la parte actora se agravia de:
(i) La improcedencia del daño físico. Explica que la pericia médica se realizó diez años después del siniestro, sin ponderar los restantes elementos de prueba de la causa —entre ellos, los informes médicos acompañados—, de donde surge la existencia de USO OFICIAL
secuelas.
(ii) De la cuantificación de los conceptos daño psicológico y moral. En cuanto al primero, considera que el juez de grado no ponderó debidamente la lesión psicológica descripta en el examen pericial y, por tanto, solicita su incremento. Sobre el segundo, sostiene —en esa misma línea— que los importes otorgados son exiguos y no se condicen con los padecimientos sufridos; máxime, teniendo en cuenta la doble función resarcitoria y punitoria de ese ítem.
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) Que, por su parte, el EN objeta:
(i) La falta de servicio que se le endilga. En términos generales, aduce que la relación causal adecuada entre el ejercicio de la función y el daño que el actor alega haber soportado, se encuentra interferida por los delitos perpetrados por el Sr. D. a título personal y en un rol extraño al servicio que desempeñaba, por lo que no cabe hacerlo responsable de la conducta irregular de su funcionario.
(ii) Que el juez de grado omitió expedirse sobre la naturaleza, el grado y alcance de la responsabilidad adjudicada a los condenados. Considera que se trata de obligaciones concurrentes o in solidum y que, por tanto, debe delimitarse el porcentaje de responsabilidad atribuible a cada uno de los intervinientes en el hecho dañoso.
(iii) La procedencia y cuantía del resarcimiento por (i) daño moral: alega su falta de fundamentación, en tanto no se hizo alusión a ningún elemento de prueba,
incurriendo, de este modo, en una cuantificación arbitraria; y (ii) daño psíquico: señala que no se encuentra acreditado en el expediente una psicopatología que guarde relación de causalidad con el hecho que origina el reclamo y tampoco se advierte un análisis sobre la personalidad de base del actor, de modo que no puede concluirse su escindibilidad del daño moral.
Fecha de firma: 29/06/2023
Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA 3
Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA
(iv) De la fecha de inicio del devengamiento de los intereses. Sostiene que la circunstancia de que los accesorios de hayan fijado desde la fecha del siniestro torna en excesivo el importe final de condena, configurando, de este modo, un supuesto de enriquecimiento sin causa. Por lo tanto, solicita su cómputo desde el dictado de la sentencia.
(v) De la distribución de costas. Explica que la parte actora ha sido parcialmente vencida en autos, en tanto su pretensión no fue admitida en forma íntegra. En consecuencia, peticiona que aquélla soporte una porción de dichos accesorios.
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) Que, a su turno, el GCBA, se queja:
(i) De los intereses fijados por el a quo. Por un lado, se agravia de su fecha de inicio, en tanto considera que deben correr desde la constitución en mora, una vez firme la sentencia condenatoria; por el otro, de la tasa establecida. Entiende que “la tasa aplicada por el a quo en el presente proceso es la tasa activa del Banco Nación” y, por ende, solicita la pasiva del BCRA.
(ii) De la atribución de responsabilidad y la proporcionalidad de la condena. Sobre este punto, expresa su desacuerdo con la aplicación de responsabilidad solidaria sobre los condenados, dado que, a su entender, debió ser concurrente, con atribución de porcentajes. En igual sentido, alega que es necesario responsabilizar en mayor medida al Estado Nacional toda vez que sus funcionarios fueron condenados por delitos dolosos,
mientras que los del GCBA por aquéllos de índole culposa.
(iii) Del quantum otorgado en concepto de daño moral, por entender que resulta excesivo y se deriva de una apreciación subjetiva del magistrado de grado.
(iv) De la procedencia y cuantía del daño psicológico: explica que, del informe pericial, no surge un análisis de la personalidad de base del actor y tampoco se especifica la permanencia del cuadro en el tiempo. Agrega que no se ha indagado si el actor ha recurrido a expertos de la salud mental, en la medida en que ello tendría incidencias en el desarrollo crónico del cuadro establecido.
(v) De la concesión de los ítems gastos médicos y traslados: señala que la falta de respaldo documental de tales erogaciones impide determinar si fueron realizados por la actora o reembolsados por su obra social...
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