Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 23 de Julio de 2020, expediente CNT 030308/2014/CA001

Fecha de Resolución23 de Julio de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA N° 75280

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 30308/2014

(Juzg. N° 28)

AUTOS: “LOPEZ, P.L.C. COMPAÑÍA TECNICA

SUDAMERICANA S.A. DE SERVICIOS EMPRESARIOS Y OTRO S/DESPIDO”

Buenos Aires, 23 de julio de 2020.

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la S.V. a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones,

practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

I- Contra la sentencia dictada en la anterior instancia,

que hizo lugar al reclamo, recurren las codemandadas Cotecsud Compañía Técnica Sudamericana S.A.S.E. y M.P.S.,

según los escritos de fs. 192/198 y fs. 203/204, que merecieron réplica a fs. 200/202 y fs. 207/208.

A fs. 191 la perito contadora apela por reducidos los honorarios que le fueron regulados.

II- Adelanto que la queja interpuesta por ambas codemandadas en lo que respecta al fondo del asunto, no ha de tener favorable recepción en esta alzada.

Lo digo porque, la Sra. Jueza “a quo” admitió la pretensión dirigida contra la codemandada M.P. S.R.L.

con fundamento expreso en el artículo 29 de la L.C.T. y en la Fecha de firma: 23/07/2020

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

inteligencia de que, de los términos en que se trabó la litis y el contenido de la prueba producida, surgiría demostrado que la titular de la relación laboral habida con la actora fue dicha codemandada, en tanto las accionadas no han aportado a la causa prueba idónea alguna tendiente a acreditar que la contratación de L. a través de Cotecsud Compañía Técnica Sudamericana S.A.S.E. hubiese obedecido a un requerimiento para cubrir necesidades extraordinarias de M.P.S.

Ahora bien, de la lectura de los escritos recursivos se advierte que dicho fundamento y conclusión no se encuentran refutados como era requerible (cf. art. 116 de la L.O.), pues las insistencias de las apelantes no van más allá de una discrepancia meramente dogmática y genérica que no resulta eficaz para revertir el panorama adverso que surge de la sentencia apelada, en tanto no invocan argumento idóneo alguno ni aportan elementos de prueba eficaces que permitan concluir en que la prestación de servicios de la actora obedeció a un contrato de tipo eventual o, lo que es lo mismo, que su contratación se fundó en una necesidad extraordinaria y transitoria de M.P. S.R.L. de cubrir un puesto de trabajo en forma temporaria o atender una demanda transitoria de trabajo que no pudo ser satisfecha con el personal permanente y que, por tanto, las tareas por ella desarrolladas resultaron ajenas al giro normal, ordinario y habitual de la citada codemandada.

Al respecto, coincido con el criterio expuesto en el fallo de grado –en términos no contradichos eficazmente en el recurso que se analiza (cfr. art. 116 de la L.O.)- en cuanto a la ineficacia de los elementos de prueba colectados en la Fecha de firma: 23/07/2020

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

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causa para acreditar la supuesta exigencia transitoria o necesidad operativa de carácter extraordinario del giro empresario -en la que las codemandadas pretendieron justificar la contratación de la actora como eventual-, y demostrar que tal necesidad o exigencia temporal, reitero, supuestamente ajena al giro comercial de M.P. S.R.L. no pudo ser cubierta por personal permanente de ésta; sin que las exposiciones recursivas desvirtúen tal conclusión con la indicación de elementos probatorios objetivos e idóneos a tales fines.

En efecto, no surge demostrada en la causa circunstancia extraordinaria alguna que justificara la contratación de la trabajadora en los términos que fue llevada a cabo, vale decir, a través de una empresa de servicios eventuales -

Cotecsud Compañía Técnica Sudamericana S.A.S.E.-, ya que –

reitero- las necesidades extraordinarias que habrían determinado la necesidad de contratar personal ocasional no han sido objeto de prueba en esta contienda, extremo que determina la suerte adversa del recurso en este aspecto.

Como bien puntualizó la magistrada de grado anterior –en términos no contradichos eficazmente en los recursos que se analizan (cfr. art. 116 de la L.O.)-, en el caso las accionadas no precisaron en sus respectivos respondes –y menos aún acreditaron- las causas que habrían motivado las alegadas “necesidades extraordinarias”, ni en qué habrían consistido dichas necesidades, y tampoco detallaron las “funciones específicas” a las que habría sido destinada la actora, todo lo cual impide inferir que la contratación de esta última se Fecha de firma: 23/07/2020

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

hubiese ajustado a las previsiones legales de modo de configurar un contrato de trabajo eventual.

Por lo demás, comparto el criterio expuesto por la sentenciante de grado anterior en punto a que el hecho de que la codemandada Cotecsud Compañía Técnica Sudamericana S.A.S.E.

se encuentre autorizada y habilitada para operar como empresa de servicios eventuales resulta insuficiente a fin de encuadrar la relación habida con el actor en el tipo contractual que invocan las codemandadas, toda vez que el sistema normativo instituido por el art. 99 de la L.C.T. y por el decreto 1694/06 resulta de aplicación sólo en aquellos casos en que la empresa de servicios eventuales deriva al trabajador a la respectiva empresa usuaria, para el desempeño en forma temporaria y ocasional de tareas que tipifiquen un auténtico contrato de trabajo eventual originado en “necesidades extraordinarias y transitorias” de esta última,

todo lo cual –tal como señalé - no ha sido demostrado en estas actuaciones, conforme la carga probatoria que pesaba sobre las codemandadas en virtud de lo establecido por el art. 92 de la L.C.T., razón por la cual cabe concluir que es de aplicación al caso lo normado por el art. 29 de dicho cuerpo legal.

A ello se añade que, la codemandada M.P.S.

no ha dado cumplimiento con lo normado por el artículo 13 del decreto 1694/2006, que impone la obligación registral del contrato eventual por parte de la empresa usuaria en el libro especial del artículo 52 de la L.C.T., amén de que la contratación de la actora se extendió por más de seis meses,

es decir, en exceso del plazo máximo establecido por el artículo 72 de la ley 24.013.

Fecha de firma: 23/07/2020

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

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En dicha inteligencia, la orfandad probatoria verificada en autos en punto a que la prestación de servicios de la actora obedeció a un contrato de tipo eventual (pues,

reitero lo expuesto, en punto a que no surgen debidamente acreditadas en autos las necesidades o razones extraordinarias que habrían motivado la contratación del actor bajo la modalidad “eventual”), me...

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