Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 18 de Julio de 2019, expediente CNT 028175/2018/CA001

Fecha de Resolución18 de Julio de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA INTERLOCUTORIA. CAUSA Nº CNT 28175/2018/CA1 “LOPEZ OSCAR RAMON C/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. S/ ACCIDENTE - LEY ESPECIAL” JUZGADO Nº 77 En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 18/07/2019, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La Dra. D.R.C. dijo:

  1. Contra la resolución interlocutoria del a quo (fs. 83/85), en la que desestimó el planteo de inconstitucionalidad formulado por la parte actora (fs.31)

    En primer término, el Magistrado señaló que el hecho de que el accidente haya ocurrido el 9 de marzo de 2018, determina la aplicación de la ley 27348, publicada en el Boletín Oficial el 24 de febrero de 2017.

    Asimismo, establece que dicha norma incorpora un sistema de responsabilidad cerrado con una instancia administrativa precisa llevada a cabo ante las Comisiones Médicas Jurisdiccionales creadas por el artículo 51 de la ley 24241 y sus modificatorias.

    Además, expone que, según el art. 1 de la norma mencionada ut supra, dicha instancia administrativa es previa, de carácter obligatorio y excluyente de toda otra intervención (art. 1).

    Por otro lado, expresa que la resolución 298/17 –dictada por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo el 23-02-2017- delineó puntualmente el procedimiento a seguirse en sede administrativa.

    De igual modo, y tal como lo sostiene la reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación la declaración de inconstitucionalidad de una norma constituye un acto de suma gravedad y debe ser considerada como la última ratio del orden jurídico y, por lo tanto, procede únicamente cuando la aplicación de determinada normativa a un caso concreto causa gravamen al titular actual de un derecho.

    Por ello, destacó que la parte actora no alegó los perjuicios concretos que le provoca la adopción del procedimiento administrativo previo impuesto por dicha ley.

    Además, sostuvo que la lectura del planteo formulado mostraba que el actor se limitó a efectuar formulaciones genéricas, sin precisar adecuadamente los agravios reales que motivan la declaración solicitada y que el demandante no puntualizó en qué modo la actuación ante las comisiones médicas afectaría el reconocimiento de su derecho.

    Concluyó que la ausencia de agravios concretos respecto a la exigencia de una instancia administrativa previa, torna abstracto cualquier análisis actual respecto de su constitucionalidad.

    Por todo lo expuesto, resolvió desestimar el planteo constitucional formulado y, en función de ello, hacer saber a la parte actora que deberá agotar la vía Fecha de firma: 18/07/2019 administrativa delineada por la ley 27348.

    Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #32237734#240007302#20190718191937358 Poder Judicial de la Nación

  2. El trabajador recurrió tal decisorio, y se agravia por el desistimiento del planteo de inconstitucionalidad de la Ley 27.348. Entiende que se encuentra violado el principio de igualdad ante la ley, el de no discriminación, el acceso a la justicia, y el juez natural. Citó jurisprudencia a su favor.

  3. En primer lugar, cabe señalar que el actor, en su escrito de inicio (ver fs. 2/27) manifestó padecer un accidente en su lugar de trabajo el 9 de marzo de 2018.

    Sostiene sufrir daño físico y psíquico.

  4. Destaco que en la causa se corrió vista (fs. 37), y la F. General Adjunta Interina dictamina sobre la constitucionalidad de la ley 27348 y remite a los argumentos desarrollados en el dictamen recaído en la causa “B..

  5. En atención a los términos planteados en el recurso de apelación, se impone realizar un previo control de constitucionalidad sobre el requisito dispuesto por el artículo 1 de la Ley 27348.

    Circunscripto entonces el agravio, al control de constitucionalidad del apartado primero del artículo 1 de la Ley 27348, es necesario destacar que, entre otras causas, existe un dictamen –tal como lo adelantara- del F. General de la Cámara (nº 72.879 del 12 de julio de 2017), y un pronunciamiento de la Sala II en la Sentencia Interlocutoria Nº 74.095 del 3 de agosto del 2017, ambos en la causa “B., Florencia Victoria C/ Swiss Medical ART S.A. S/Accidente - Ley Especial”.

    Asimismo, entre otros, la Sala X, se pronunció el 30 de agosto de 2017, en los autos “C.H.E., c/ Swiss Medical ART S.A. s/Accidente Ley Especial”, otro tanto hizo la Sala I el 12 de setiembre del corriente en autos “Luna Dolores Eduviges c/ Provincia ART S.A.”, así como la Sala V el 18 de agosto de 2017, en “Q.R., G. c/ Provincia ART S.A. s/accidente”.

    En el caso de la Sala II, en consonancia con el dictamen fiscal, y el fallo de la primera instancia, se confirmó el rechazo del planteo sobre la inconstitucionalidad del procedimiento administrativo obligatorio. Por su parte, la mencionada Sala X, asume la competencia de la Justicia Nacional del Trabajo, por considerar inconstitucional las excesivas facultades conferidas a las CCMM, en la Resolución SRT 298/17. En el caso de la Sala I por una cuestión temporal se consideró abstracta la cuestión, declarando la competencia del fuero y, finalmente, en el de la Sala V, se decretó la nulidad de la desestimación del planteo de inconstitucionalidad de la ley ab initio y sin producción de prueba, así como la consecuente declaración de falta de aptitud jurisdiccional del fuero.

    Los argumentos expuestos, tanto por el ministerio fiscal, como por mis colegas, serán tenidos en cuenta en el presente análisis, al igual que la interpretación, que hasta el momento ha sostenido la Corte sobre la jurisdicción administrativa.

  6. Al respecto, me pronuncié en autos “FLORES, O.F. c/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL”, Sentencia Interlocutoria de fecha 28 de noviembre de 2017, sostuve la inconstitucionalidad del procedimiento administrativo “obligatorio y excluyente”

    dispuesto en el artículo 1 de la Ley 27348, lo que mantengo en el presente con los mismos argumentos que aquí reproduzco.

    Preliminarmente, adelanto que he sostenido y argumentado inveteradamente -sobre lo que me explayaré aquí a su debido tiempo-, que en nuestro Fecha de firma: 18/07/2019 sistema jurídico, de modelo continental, los fallos de la Corte Suprema de Justicia de Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #32237734#240007302#20190718191937358 Poder Judicial de la Nación la Nación, no revisten fuerza vinculante para el resto de los jueces, toda vez que sus pronunciamientos son ley en sentido particular, sólo para las partes1.

    No obstante, cabe advertir que sus pautas interpretativas –así como las de la Corte Interamericana de Derechos Humanos-, no deben ser soslayadas a la hora de realizar el obligado control difuso de constitucionalidad –y de convencionalidad- de las normas que conforman el sistema jurídico vigente, aunque reitero, no implican la obligatoriedad de las doctrinas que establecen. Dicho ello con la salvedad de que si la doctrina que fijan es la más progresiva para su momento, en ese caso no podría resolverse por debajo de ese standard, pero no porque el precedente sea vinculante, sino porque el principio de progresividad deriva de una norma interpretativa incorporada al sistema.

    Establecido ello, circunscribo el foco de lo aquí planteado, a la discusión sobre la pertinencia de la jurisdicción administrativa obligatoria, con desplazamiento de la justicia ordinaria en la resolución de conflictos, lo que implica un análisis en general y otro en particular de la cuestión.

    En efecto, en términos generales, es necesario comprender la estructura jurídica del modelo argentino, dentro de la cual se está juzgando la viabilidad de prorrogar la justicia ordinaria a una justicia administrativa, de carácter obligatorio. De ser livianos en este aspecto técnico, o de incurrir en meros argumentos de autoridad que conviertan en verdadero lo falso2, podemos incurrir en importantes confusiones que impliquen decisiones contrarias al derecho constitucional vigente3.

    De tal modo, observo con preocupación que tanto la doctrina especializada, cuanto el Ministerio Público y la Jurisprudencia, se remiten en este tema, a precedentes de la Corte de EEUU sin formular distinciones, y extrapolan conceptos, como el de la agencia administrativa y el rol de los principios 4, sin contemplar que su modelo jurídico es diferente al nuestro.

    “Esto se debió a que, como lo plantearon la primera y segunda instancia en el caso “B., y otro tanto la F.ía General, se pretendió seguir la doctrina del fallo “Á. Estrada”, dictado por el Máximo Tribunal, el 5 de abril de 2005, que utiliza precedentes del país del Norte.”

    Allí, entre otros temas, la CSJN se pronunció sobre la competencia del organismo de control -ENRE- para resolver en sede administrativa sobre la responsabilidad por daños y perjuicios–ocasionados por la empresa prestataria, Edesur SA, a los usuarios reclamantes-, con fundamento en el derecho común.

    A tal fin, y hablando de modelos comparados, toda vez que en “Á. Estrada” la Corte en efecto, habría de echar mano a precedentes de la Corte Suprema de los Estados Unidos, a fin de determinar la viabilidad de la aplicación de los mismos, refrescó las bases de nuestro sistema constitucional, de acuerdo a la organización del poder que decantó la historia de nuestro país, en los constituyentes de 1853/60.

    SALA III "Fiorino, A.M. C/QBE Argentina ART S.A. S/ Accidente-Ley Especial

    Causa Nro. 1832/2013, del registro de esta Sala, el día 25/04/2017 En oposición a lo manifestado en la cita anterior por la suscripta, ver A.M.G., “Diálogo jurisprudencial y valor del precedente. Desafío...

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