Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 12 de Abril de 2023, expediente FSA 003298/2021/CA001

Fecha de Resolución12 de Abril de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II - SECRETARIAPREVISIONAL 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II

LOPEZ, NICOLAS c/ ANSES

s/ REAJUSTES VARIOS

Expte. Nº FSA 3298/2021

Juzgado Federal de Jujuy Nº 2

Salta, 12 de abril de 2023.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

1) Que vienen las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Administración Nacional de la Seguridad Social en contra de la sentencia del 10 de noviembre de 2022 en cuanto hizo lugar a la demanda promovida por el Sr. N.L. en contra de la Administración y ordenó el recálculo de las prestaciones integrantes del haber inicial actualizando las remuneraciones devengadas hasta el mensual febrero de 2009 según el ISBIC y las posteriores con el índice del art. 2 de la ley 26.417 y su reglamentación hasta la fecha de adquisición del derecho. Para ello tuvo en cuenta que el actor adquirió el beneficio de jubilación al amparo de la ley 24.241 el 18 de marzo de 2016.

En cuanto a la movilidad dispuso que desde el otorgamiento del beneficio hasta el mensual marzo del 2018 la movilidad se liquide conforme la ley 26.417, desde allí hasta diciembre de 2019 de acuerdo con la fórmula establecida por la ley 27.426.

Fecha de firma: 12/04/2023

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.S., SECRETARIA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II

A partir de la sanción de la ley 27.541 ordenó que correspondía la aplicación de pautas dadas en los precedentes “Caliva” y “M.” de esta Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta. Posteriormente, dispuso que la movilidad se rija por la ley nº 27.609.

Difirió para la etapa de liquidación la valoración de la procedencia del recálculo de la Prestación Básica Universal de conformidad con los alcances ordenados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Q.C.A. fijando pautas para su actualización y rachazó la procedencia de la tasa de sustitución.

Reservó el planteo de inconstitucionalidad del tope del art. 9 inc.

  1. para la etapa de liquidación.

2) Que el organismo previsional cuestionó lo resuelto en torno a la Prestación Básica Universal por resultar de cumplimiento imposible, ya que al haber desestimado el recálculo de la PC y PAP, no se cuentan con los valores necesarios para comparar y determinar la confiscatoriedad. Señaló, además, que tampoco corresponde que la PBU sea ajustada o recalculada con métodos extraños a los definidos por la ley 26.417.

Se agravió, asimismo, de que la sentencia en crisis reserve el tratamiento del agravio referido a la tasa de sustitución para el momento de practicar planilla.

Al referirse a la movilidad, cuestionó que los ajustes se practiquen hasta marzo de 2018 según la ley 26.417 sin tachar expresamente la inconstitucionalidad del art. 2 de la ley 27.426.

Fecha de firma: 12/04/2023

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.S., SECRETARIA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II

Por otro lado, subrayó que el juez de grado, sin declarar la inconstitucionalidad de la norma, decidió dejar sin operatividad a la ley 27.541

y sus decretos reglamentarios aplicando la ley de alquileres -27.551- lo que,

según arguyó, afecta la sustentabilidad del sistema. También se quejó del análisis efectuado respecto de la ley 27.609.

Controvirtió la inconstitucionalidad del tope establecido en el art.

24 de la ley 24.241 y del art. 26 de la ley 24.241.

Se apoyó en la jurisprudencia y mantuvo la reserva de ocurrir por ante la instancia extraordinaria.

3) Corrido el traslado de ley, la parte actora no lo contestó por lo que se le dio por decaído el derecho dejado de usar. Seguidamente se llamaron autos para resolver.

4) Que de las constancias de la causa se desprende que el Sr. L. adquirió el derecho de jubilación al amparo de la ley 24.241 con fecha inicial de pago el 18 de marzo de 2016.

5) Que ingresando al tratamiento de los agravios en cuanto al reajuste de la PBU, resulta menester precisar que contrariamente a lo manifestado por el organismo en el memorial, el juez hizo lugar al planteo de la parte actora ordenando el reajuste del haber inicial conforme el índice ISBIC

hasta febrero de 2009 y posteriormente el art. 2 de la ley 26.417.

En consecuencia, el organismo se equivoca al afirmar que el beneficio del Sr. L. fue adquirido en vigencia de la ley 27.426.

Sin perjuicio de ello, lo ordenado en la sentencia de grado coincide con el criterio de esta Sala que tuvo oportunidad de...

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