Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 1 de Marzo de 2023, expediente FSM 071006108/2005/CA003

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

Causa FSM 71006108/2005/CA3

LÓPEZ, N.D.I. c/ ANSES s/ PENSIONES

Juzgado Federal de Campana, Secretaría Civil N°1

San Martín, 01 de marzo de 2023.-

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Llegan estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la resolución del 13/10/2022, en la cual el Sr. juez de grado aprobó en cuanto había lugar por derecho la liquidación de intereses practicada por la parte actora el 04/08/2022.

    En consecuencia, intimó a la ANSeS a que, dentro del plazo de diez (10) días, abonase la cantidad de $ 1.279.680,34 en concepto de capital e intereses, bajo apercibimiento de embargo.

  2. Se quejó la recurrente, al considerar erróneo el cómputo de intereses desde el 01/12/2020 al 31/07/2022.

    Dijo que, los parámetros utilizados para practicar dicha liquidación eran desacertados e improcedentes jurídicamente.

    Arguyó que, de convalidarlos en la presente causa se estaría avalando un enriquecimiento sin causa a favor de la actora con el consecuente perjuicio fiscal en cabeza del Estado Nacional.

    Luego, toda vez que la liquidación fue aprobada en cuanto había lugar por derecho, solicitó que se admitiera su corrección.

    Fecha de firma: 01/03/2023

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Seguidamente, dijo que la accionante omitió

    efectuar el descuento correspondiente al impuesto a las ganancias.

    Manifestó que, los fundamentos legales de la retención que debía efectuar su mandante, encontraban sustento en lo dispuesto por el Art. 1 y por el Art. 79

    Inc. c) de la ley 20.628.

    Protestó, porque a su entender la ley 20.628, en sus Arts. 2 y 79, Inc. c), resultaba muy clara en cuanto establecía que las jubilaciones y pensiones eran beneficios de carácter previsional que se consideraban “renta” y, por lo tanto, estaban sujetos a la afectación del impuesto aquí

    cuestionado; agregando, que también el Art. 115 de la ley 24.241 preveía tal sujeción al impuesto a las ganancias.

    Expuso que, la resolución en crisis contradecía criterios del Máximo Tribunal expresados en al menos dos doctrinas. La primera aludía a que el legislador gozaba de amplia discreción para determinar los hechos imponibles (Fallos: 318:676; 329:2152), por lo que no existía obstáculo constitucional alguno para establecer que los beneficios jubilatorios pudieran ser gravados impositivamente. Ello, sin desconocer que también tenían la facultad de ponderar los intereses en juego y determinar un sistema especial para las personas que merecieran una particular atención al encontrarse en una situación más desventajosa en cuanto a sus ingresos y capacidad económica y contributiva.

    Alego que, la segunda doctrina, con la que el Sr.

    juez se contradecía, era la referida a la naturaleza del haber jubilatorio, ya que el Alto Tribunal tenía dicho que Fecha de firma: 01/03/2023

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 71006108/2005/CA3

    LÓPEZ, N.D.I. c/ ANSES s/ PENSIONES

    Juzgado Federal de Campana, Secretaría Civil N°1

    el haber previsional era análogo a toda otra remuneración que hubiera recibido su beneficiario al constituir la prolongación de ésta después del cese de la actividad laboral.

    Refirió que, era incorrecta la aplicación del Inc. v) del Art. 20 de la ley 20.628, puesto que no podía encuadrarse a los retroactivos obtenidos como consecuencia del reajuste de los haberes previsionales en la denominación genérica del supuesto de exención: “créditos de cualquier origen y naturaleza”, ya que utilizar un criterio tan amplio y vago, permitiría incluir dentro del mismo un sinnúmero de situaciones provocando serios conflictos que pondrían en riesgo la certeza y previsión que se debía tener en materia tributaria.

    Entendió que, el criterio a utilizar debía ser estricto y que correspondía que primara el principio de legalidad y el de razonabilidad, resultando lógico y coherente que el hecho imponible, así como las exenciones,

    estuvieran explícitamente contenidas en la norma.

    Manifestó que, si las jubilaciones y pensiones -que eran beneficios previsionales- no estaban exentas de tributar, tampoco lo deberían estar los producidos por actualizaciones o reajustes de aquéllas.

    A su vez, cuestionó el concepto de “doble imposición” que emergía del pronunciamiento apelado,

    considerando que debía ser rechazado por resultar técnicamente erróneo; en virtud de que los aportes Fecha de firma: 01/03/2023

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    previsionales realizados por quien luego obtenía un beneficio previsional no eran gravados por el impuesto a las ganancias, en tanto la norma previsional disponía que la porción de la remuneración y renta destinada al pago de esos aportes eran deducibles de la base imponible sobre la que se tributaba el impuesto a las ganancias.

    Añadió que, con la interpretación de la doble imposición se desconocía que la gabela que se abonaba en actividad y la que se debía pagar por recibir un beneficio jubilatorio respondían a hechos imponibles distintos que gravaban diferentes manifestaciones de riqueza.

    Agregó que, el Sr. juez “a quo” no se había expedido sobre el cuestionamiento procesal realizado respecto a la falta de legitimación pasiva en relación al objeto en tratamiento y que, ante el planteo de inhabilidad de instancia había realizado un rechazo infundado o incorrectamente encuadrado.

    Consideró que, eximir del referido tributo al retroactivo generado a través del presente pleito afectaba el interés general y la justicia redistributiva, resaltando que nuestro sistema previsional era solidario y asistido,

    por lo tanto el cobro de este impuesto a las jubilaciones más elevadas se encontraba ampliamente justificado, máxime cuando los recursos que se obtenían eran destinados al bienestar social en general.

    Indicó que, había sido instituida por la resolución general de la ex Dirección General Impositiva Nro. 4139, del 29/03/1996, en Agente de Retención para los importes resultantes de las liquidaciones de sentencias judiciales por reajuste de haberes.

    Fecha de firma: 01/03/2023

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 71006108/2005/CA3

    LÓPEZ, N.D.I. c/ ANSES s/ PENSIONES

    Juzgado Federal de Campana, Secretaría Civil N°1

    Concluyó que, la pretensión de la actora debía ser direccionada contra el organismo recaudador AFIP -y no contra la ANSeS que actuaba como mero agente de retención-

    en el marco de un proceso distinto e independiente al presente, dado que la naturaleza jurídica del objeto discutido resultaba ser materialmente tributaria y no previsional.

    Finalmente, hizo reserva del caso federal.

    Dichos agravios fueron contestados por la contraria.

  3. Liminarmente, cabe recordar que los jueces no están obligados a tratar todos y cada uno de los argumentos de las partes, sino sólo aquellos que estimen pertinentes para la solución de la controversia y el fundamento de sus conclusiones (Fallos: 301:970; 303:135;

    307:951; 320:2289; 329:1951, entre muchos otros).

  4. Sentado ello, de las constancias de autos cabe mencionar los siguientes hechos relevantes:

    i) El 15/12/2005, la actora interpuso la presente acción solicitando el beneficio de pensión derivada de quien en vida fuere el Sr. J.L.P.F..

    ii) El 30/11/2009, la “a quo” dictó sentencia definitiva rechazando la demanda interpuesta, la que fue revocada por la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social el 28/02/2011, reconociéndole a la accionante el derecho a pensión en los términos previstos por el Art. 53 de la ley 24.241.

    Fecha de firma: 01/03/2023

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    iii) El 14/03/2018, la demandante promovió

    ejecución de sentencia (vid escrito incorporado al SIGJ el 17/04/2018).

    iv) El 29/12/2020, la perito contadora practicó

    la liquidación pertinente. De ella, se desprende que el organismo previsional debía a la Sra. L., al 30/11/2020,

    la suma de $ 816.781,25 -$ 356.458,93 en concepto de capital y $ 460.322,29 por intereses- (vid escrito incorporado al SIGJ el 30/12/2020).

    v) El 01/07/2021, el magistrado de grado aprobó,

    en cuanto había lugar por derecho, la liquidación presentada por la experta, y ordenó el pago de $ 816.781,25

    dentro del plazo de treinta (30) días, contados a partir de que adquiriese firme su pronunciamiento.

    Ello, fue confirmado por esta Sala el 24/02/2022,

    dejando constancia de que dicho saldo retroactivo no estaría afectado impositivamente al tratarse de diferencias derivadas de prestaciones previsionales mal liquidadas.

    vi) El 28/04/2022, este Tribunal rechazó el recurso extraordinario interpuesto por la accionada, lo que fue notificado al organismo previsional el 29/04/2022 (vid cédulas electrónicas Nros. 22000054047837 y 22000054047840).

    vii) Finalmente, el 01/08/2022, la parte actora,

    al encontrarse vencido el plazo para el pago de las sumas aprobadas en autos, solicitó que se...

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