Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 31 de Marzo de 2023, expediente FSA 001118/2022/CA001

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II - SECRETARIAPREVISIONAL 2

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Salta – Sala II

LOPEZ, N.L. c/ ANSES

s/REAJUSTE DE HABERES

Expte.

N°1118/2022 (Juzgado Federal N° 1 de Salta).

Salta, 31 de marzo de 2023

VISTO

Y CONSIDERANDO:

1) Que vienen las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la Administración Nacional de la Seguridad Social y por la parte actora en contra de la sentencia del 9 de noviembre de 2022, por la que la sentenciante hizo lugar parcialmente a la demanda iniciada por la Sra. N.L.L. ordenando que se reajuste su haber previsional de conformidad a lo dispuesto en el art. 4 de la ley 24.016, con la salvedad dispuesta de que el otorgamiento de la movilidad de la ley 24.016 no conlleva la eliminación de la prevista por la Res. 14/09. Determinó que el organismo deberá arbitrar los medios para que en el plazo de 30 (treinta) días desde la entrada en vigencia de cada aumento otorgado a los docentes en actividad, dicha variación salarial sea trasladada al cálculo del haber jubilatorio sin necesidad de petición previa en sede administrativa.

Asimismo, hizo saber que no podrá descontarse suma alguna sobre la prestación previsional en concepto de impuesto a las ganancias.

2) Que el organismo previsional se agravió de la movilidad dispuesta de acuerdo a la ley 24.016 y de la aplicación del precedente jurisprudencial Fecha de firma: 31/03/2023

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.S., SECRETARIA

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Salta – Sala II

Gemelli

al considerar que los hechos allí considerados no coinciden con los de autos.

Argumentó que no nos encontramos ante un beneficio jubilatorio otorgado al amparo de la ley 24.016 sino de uno solicitado y obtenido conforme la ley 24.241 por lo que mal puede aplicarse una movilidad dispuesta en una legislación en la cual nunca se vio encuadrada la actora.

Estimó que la sentencia de grado carece de fundamento racional y jurídico constituyéndose en el objeto ideal de la doctrina de la arbitrariedad.

Entendió que la pretensión de la accionante devino abstracta al encontrarse el haber reajustado en amplia cuantía a la luz de las normas dictadas en el año 2009.

Puntualizó que la Sra. L. percibe la variación salarial docente dispuesta por la Resolución SSS N° 14/2009 por lo que requirió que se rechace la demanda interpuesta.

Reprochó la inaplicabilidad de la circular DP 54/15 y/o de las que se dicten en consecuencia.

Por otra parte, señaló que los haberes previsionales están sujetos al pago del impuesto a las ganancias, con lo cual también sus retroactivos.

Referenció los arts. 1, 18, 20 y 78 de la ley 20.628.

Citó doctrina y jurisprudencia en apoyo de su tesitura. Hizo reserva del caso federal.

3) Por su parte, la actora objetó la imposición de costas fundando su postura en el art. 36 de la ley 27.423 de honorarios profesionales.

En ese orden, peticionó la inconstitucionalidad del Dec.157/2018 (B.O.

27/02/2018) que en su artículo 3° pretende derogar las disposiciones del art.

36.

Fecha de firma: 31/03/2023

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.S., SECRETARIA

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Salta – Sala II

Hizo hincapié en que la derogación solo puede provenir del órgano parlamentario y no de un decreto del poder ejecutivo, más aún cuando no se encuentran acreditados los extremos de necesidad y urgencia que lo fundamenten.

Refirió que, si bien el a quo al resolver sobre la tasa de interés siguió

los lineamientos del fallo “Spitale”, las circunstancias socio económica del país, sumado al proceso inflacionario generan que dicha tasa no llegue a satisfacer el menoscabo patrimonial sufrido por su parte.

Por último, cuestionó que la sentencia rechazó la actualización monetaria de las sumas a abonarse como retroactivo hasta la fecha de pago e hizo reserva del recurso extraordinario.

4) Que corrido que fuera el traslado de ley, la parte actora lo contestó

peticionado el rechazo del recurso interpuesto por la contraria por las razones allí explicitadas.

La ANSeS no contestó el memorial de agravios por lo que se tuvo por decaído el derecho dejado de usar y se llamaron autos para resolver.

5) Que de las constancias digitalizadas de la causa surge que la Sra.

L. adquirió su beneficio previsional PBU-PC-PAP- Docente – Rep el 28

de febrero de 2015 bajo el régimen de la ley 24.241.

6) Que toda vez que la cuestión planteada por la demandada en lo referente a la movilidad resulta sustancialmente análoga a la examinada por esta Sala en el antecedente “A., D.G. c/ ANSeS s/ Reajustes Varios”,...

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