Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 8 de Septiembre de 2022, expediente CAF 000001/2022/CA001

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV

EXP CAF 1/2022 “LOPEZ MURPHY, R.H. Y OTROS c/

EN - HONORABLE SENADO DE LA NACION Y OTRO s/AMPARO LEY

16.986”

Buenos Aires, de septiembre de 2022.-

VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la parte actora el 4/7/2022, contra la sentencia del 1/7/2022, que rechazó la acción de amparo promovida, sobre la base de la falta de legitimación de los demandantes; y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, el 7/1/2022, los Sres. R.H.L.M., W.E.W. y F.S.F., en su carácter de diputados nacionales, promovieron la presente acción de amparo, en los términos del art. 43 de la Constitución Nacional, contra el Estado Nacional (Honorable Cámara de Senadores de la Nación y Honorable Cámara de Diputados de la Nación), con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad de la ley 27.667, que dispuso modificaciones a los arts. 24 y 25 de la ley 23.966, que establecen el mínimo exento y las alícuotas del Impuesto sobre Bienes Personales.

    Para fundar su pretensión, sostuvieron, en esencia, que se incurrieron en dos graves irregularidades en el trámite legislativo que concluyó en la sanción de la norma impugnada.

    En primer lugar, afirmaron que se infringieron las disposiciones del art. 52 de la Constitución Nacional, en cuanto disponen que corresponde exclusivamente a la Cámara de Diputados de la Nación la iniciativa de las leyes en materia tributaria, toda vez que el proyecto que luego fue la ley 27.667 fue promovido, y tratado liminarmente, por la Cámara de Senadores de la Nación.

    Por otro lado, denunciaron que la sesión especial de ese último cuerpo legislativo del 29/12/2021, que culminó con la sanción de la ley impugnada, fue iniciada una vez vencido el plazo de tolerancia de treinta minutos previsto en el art. 15 del reglamento de esa cámara.

    Precisaron que la referida sesión fue convocada mediante la Orden del Día 814/21 para las 15 hs. de la mencionada fecha y que, no habiendo obtenido el quorum pertinente dentro del referido plazo de gracia, en lugar de levantar “de inmediato” la sesión como lo exige la citada disposición Fecha de firma: 08/09/2022

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    normativa, la Sra. Presidenta de la Honorable Cámara de Senadores de la Nación decidió aguardar hasta que una senadora facilitara el quorum en forma tardía, dándole comienzo recién a las 15:38 hs.

    Sobre la base de tales consideraciones, concluyeron que “no quedan dudas de que el proceder ilícito de las autoridades del Poder Legislativo ha vulnerado las reglas de funcionamiento de dicho poder constitucional, del que formamos parte, frustrando la previsibilidad de la actividad del Congreso, impidiendo nuestra participación lícita en el debido proceso constitucional de formación y sanción de las leyes,

    restringiendo el ejercicio de los cargos que detentamos, lo que tuvo por resultado un acto con vicio en la voluntad del cuerpo legislativo del que participamos en forma necesaria y cuya producción legislativa es de nuestro interés constitucional y específico, situación que encuadra claramente en la violación a derechos y garantías expresamente reconocidos por la Constitución”.

  2. ) Que, después de declarar su competencia y de que se presentaran los respectivos informes del art. 8º de la ley 16.986, el 1/7/2022, el Sr. juez de grado rechazó la acción, con costas.

    Para ello, en primer término, recordó que resultaba un deber de todo magistrado controlar el cumplimiento de los presupuestos procesales que habilitan el ejercicio de la función jurisdiccional. En particular, destacó la rigurosidad con la que debe observarse la configuración de “un caso, causa o controversia que deba ser resuelto por el Poder Judicial”, dado que, con el objeto de resguardar el principio de división de poderes, no corresponde a los tribunales de justicia tomar decisiones generales y en abstracto. En este orden de ideas, señaló que la existencia de legitimación procesal constituye un recaudo indispensable para que se verifique tal caso judicial, motivo por el que los litigantes deben demostrar “la concurrencia de la afectación de un interés jurídicamente protegido o tutelado y susceptible de tratamiento judicial”.

    Sobre tales lineamientos, afirmó que la parte actora no había demostrado debidamente su aptitud para accionar y que, ello así, no resultaba posible tener por acreditada la existencia de una controversia que debiera ser decidida en instancia judicial, motivo por el que correspondía Fecha de firma: 08/09/2022

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV

    EXP CAF 1/2022 “LOPEZ MURPHY, R.H. Y OTROS c/

    EN - HONORABLE SENADO DE LA NACION Y OTRO s/AMPARO LEY

    16.986”

    admitir la excepción de falta de legitimación planteada por las demandadas y desestimar el amparo.

    En particular, advirtió que “los cuestionamientos legales y constitucionales efectuados por los accionantes tendientes a justificar su legitimación para obtener la nulidad absoluta e insanable y consecuente inconstitucionalidad de la ley en cuestión, resultan de carácter genérico y no aportan elementos probatorios ni demuestran de qué manera les ha provocado un perjuicio concreto”, en específico, a su desempeño como legisladores.

    A efectos de reforzar su decisión, citó jurisprudencia que consideró aplicable al caso.

  3. ) Que, contra tal pronunciamiento, el 4/7/2022, los actores interpusieron y fundaron recurso de apelación, que fue concedido ese mismo día y contestado el 13/7/2022 por las demandadas.

    Los recurrentes sostienen que el juez de grado se equivoca al sostener que en el sub examine no se configura un caso o causa judicial, en virtud de la falta de legitimación, toda vez que claramente se verificó una afectación a sus atribuciones como legisladores.

    En este sentido, señalan que la sentencia no explica el razonamiento efectuado para concluir que no han demostrado que se vea comprometido un interés directo y específico, sino que sólo se limita a reseñar jurisprudencia y doctrina en abstracto.

    En particular, manifiestan que su condición de miembros del Poder Legislativo de la Nación los autoriza a reclamar por el debido respeto del proceso de formación y sanción de leyes, pudiendo denunciar cualquier práctica contraria a la Constitución Nacional o a los reglamentos de las respectivas cámaras. Explican que “la producción legislativa se atribuye al Congreso como un totum, de modo que, no obstante la Cámara a la que pertenezcamos, tenemos un interés directo y un deber constitucional de respetar y hacer respetar la regularidad constitucional de los procedimientos y actos dentro del órgano legislativo al que pertenecemos”.

    Por tal motivo, indican que cuentan con un “derecho y deber de participar de un procedimiento lícito, que respete las normas reglamentarias que el Fecha de firma: 08/09/2022

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    propio cuerpo se ha dado y que arroje, como resultado, un producto legislativo totalmente adecuado al mandato constitucional”....

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