Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 10 de Octubre de 2017, expediente CNT 049317/2013/CA001

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 111329 EXPEDIENTE NRO.: 49.317/2013 AUTOS: “L.M.E. c/ ASOCIACIÓN MUTUAL DE LA ECONÓMIA SOLIDARIA YOTROS s/ DESPIDO”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En Buenos Aires, a los 10 días de Octubre del 2017, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos y para dictar sentencia definitiva, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo a los fundamentos que a continuación se exponen:

El Dr. M.Á.M. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia de fs. 392/400, dictada por el Dr. J.R., que receptó en lo principal la acción instaurada por la señora L., se alza la codemandada Asociación Mutual de la Economía Solidaria a tenor del memorial de fs. 463/66, cuya réplica obra a fs. 468/70. El perito contador apela, a fs.

462, la cuantía de los honorarios regulados a su favor, pues la considera reducida.

II) De acuerdo al texto del intercambio telegráfico –en especial, el de la primera intimación actoral (8/7/13) y el de la misiva rupturista (15/7/13); íntegramente transcriptas en el escrito inicial (fs. 8/10)-, tres fueron las causales en las que la señora L. basó su despido indirecto: 1) registro tardío de la relación laboral el 1/3/2013; 2) incorrecta categorización profesional; y 3) pago parcialmente clandestino del salario pues, “específicamente a partir del mes de febrero de 2013” se le habría abonado “mediante acreditación de haberes la suma de $10.000”, entregados otros $12.000 previa presentación de “facturas de monotributo” y $10.000 adicionales “sin ningún tipo de respaldo”.

Llega firme a esta instancia lo decidido en grado en torno a que el vínculo laborativo que uniera a L. con la Asociación Mutual de la Economía Solidaria se inició el 1/3/11, y que la trabajadora se encontró correctamente categorizada como “promotora” en el marco del CCT496/07; así también, por tanto, la solución brindada por el Dr. Ramonet respecto del rechazo de ambas cuestiones como injurias para rescindir la relación laboral.

Fecha de firma: 10/10/2017 Alta en sistema: 18/10/2017 Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #19987547#190639191#20171011111130657 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA II

III) Se queja la demandada de que el magistrado a quo entendiera que la reclamante logró acreditar el deficiente registro de la remuneración, y de que, por ello, declarara procedente la ruptura del contrato de trabajo. Controvierte la demandada, además, la base de cálculo fijada en la instancia anterior ($32.000), y que tuvieran favorable acogida las multas previstas en los arts. 10 y 15 de la ley 24.013 y 80 de la LCT. Por último, cuestiona la forma en que fueron impuestas las costas, y el monto de los estipendios fijados a todos los profesionales intervinientes en el pleito.

IV) Para resolver en contra de la posición de la entidad accionada, el Dr. Ramonet hizo especial hincapié en el testimonio de J.L. -único que, a su entender, corroboraría la versión actoral-, y en el hecho de que la asociación no produjera prueba alguna para acreditar las razones que la condujeron a requerirle a la señora L. que emitiera las facturas que acompañara junto con su responde (fs. 57/58).

La Asociación Mutual de la Economía Solidaria ciñe su crítica al modo en que en la anterior instancia se valoró la declaración de J.L.; sin embargo, soslaya la demandada –y no cuestiona- uno de los pilares en los que el señor juez de grado basara su conclusión, es decir, la referida orfandad probatoria. Y considero, de esta manera, que correspondería desestimar por infundada (art. 116 de la L.O.) la crítica que la ex empleadora formula respecto de que en el pronunciamiento de grado se tuviera por cierto que abonaba parte del salario de la señora L. sin registro contable, en tanto, incluso de admitirse su queja, al no resultar controvertido que las facturas en concepto de “capacitación a promotores” que lucen agregadas a fs. 57/58 reflejan, en verdad, el pago parcialmente clandestino de la remuneración de la trabajadora, así y todo, la solución brindada en grado no se vería alterada Consecuentemente, sugiero confirmar lo resuelto por el Dr. R. en torno a que la remuneración de la reclamante se encontró deficientemente registrada; por ello, y toda vez que concuerdo con el magistrado a quo en que esta cuestión pudo válidamente ser invocada por la pretensora para rescindir la relación laboral, propongo que se confirme la sentencia apelada, también, en lo que respecta a la procedencia del despido indirecto (arts. 242 y 246 de la LCT), a la viabilidad de la pretensión indemnizatoria en su totalidad (arts. 232, 233 y 245 de la LCT), y de la sanción del art. 2 de la ley 25.323 que se encuentra concatenada con ésta, y, atentos los términos del agravio, a la de las multas de los arts. 10 y 15 de la ley 24.013.

V) A. lo expuesto, considero, en cambio, que sí le asiste razón a la Asociación Mutual de la Economía Solidaria al cuestionar la base de cálculo fijada en origen ($32.000).

Comienzo por señalar que existe una contradicción entre el relato de los hechos del escrito inaugural, y el contenido de la intimación que la señora Fecha de firma: 10/10/2017 L. formulara a su ex empleadora el 8/7/13 Alta en sistema: 18/10/2017 Firmado por...

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