Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 16 de Agosto de 1994, expediente Ac 51495

PresidenteSan Martín - Pisano - Negri - Vivanco - Mercader
Fecha de Resolución16 de Agosto de 1994
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Junín, en lo principal, confirmó la sentencia de primera instancia que rechazó la acción de nulidad de testamento por falta de discernimiento de la testadora; la modificó haciendo lugar a la de redargución de falsedad de su escritura y por mayoría dispuso la denuncia ante el juez penal “en turno al tiempo de su perpetración de los hechos presuntamente configurativos del delito de falsedad ideológica...”, una vez firme el decisorio (v. fs. 997/1005; 758/766).

M.B. impugnó el pronunciamiento por medio del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en fs. 1017/1030; la escribana M.L.A. por los recursos extraordinarios de nulidad de fs. 1032/1033 vta. y de inaplicabilidad de fs. 1036/1048; y las actoras por inaplicabilidad de ley en fs. 1050/1062.

En el recurso de nulidad —único en el cual me corresponde dictaminar— denuncia la apelante la violación— de los arts. 14,16. 17, 18, 19 y 31 de la Constitución Nacional; 9, 10, 43, 44, 156 y 159 de la Constitución de la Provincia; 1101 a 1106 del Código Civil y 80 del Código Procesal Penal.

Señala que existía impedimento de dictar sentencia civil porque no se intentó la acción criminal, lo cual surge “de la combinación del art. 80 del C.P.P., que exige la denuncia sin dilación, sin condicionamientos y del art. 1101 C.C. que imposibilita la condenación civil cuando se encuentra en funcionamiento la acción criminal” (v. fs. 1032 vta. “in fine”/ 1033).

Expresa que la sentencia es nula “por no cumplir el requisito del art. l59 de la Const. P....” y, además, por haberse producido una inversión en el orden legal de funcionamiento de la justicia civil y la penal, que determina que “el juez penal debe pronunciarse antes que el civil” (v. fs. 1033,1 º párrafo —dice— lo resuelto de esperar que la sentencia civil quede firme para denunciar porque no existe la posibilidad “de simultaneidad entre la denuncia penal y la sentencia civil, ya que son dos actos distintos...,” (fs. 1033 vta., l° párrafo).

El recurso, en mi criterio, no puede prosperar.

En primer lugar, toda vez que resultan ajenos al recurso extraordinario de nulidad los supuestos errores de juzgamiento (causas Ac. 47.075, sent. del 6–IV–93 y Ac. 49.821, sent. del 6–4–93).

En segundo término porque —conforme es doctrina de esa Corte— la mera denuncia que se ha violado el art. 156 de la Constitución Provincial, resulta ineficaz si no se indica cuál o cuáles son las infracciones a dicha norma en que habría incurrido el juzgador (causa Ac. 45 780, sent. del 27–XII–91). Y tampoco se advierte la infracción al art. 159 de la misma Carta desde que el fallo esta poblado de citas legales.

Por último, diré que la eventual conculcación de garantías constitucionales resulta ser una cuestión ajena al recurso en examen (causa Ac. 39.197, sent. del 12–4–88).

En consecuencia, opino que correspondería rechazar el recurso extraordinario de nulidad interpuesto en fs. 1032/1033 vta.

La Plata, 17 de Agosto de 1993 —L.M.N.

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 16 de agosto de 1994, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS.M., P., N., V., M.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 51.495, “L. de M., L. y otra contra B., M.N. de testamento y redargución de falsedad”.

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Junín resolvió. por unanimidad, confirmar el fallo de primera instancia que había rechazado la acción de nulidad de testamento por falta de discernimiento de la testadora y modificarlo, haciendo lugar a la redargución de falsedad incoada. Y por mayoría dispuso la denuncia ante el juez penal en turno al tiempo de la perpetración de los hechos presuntamente configurativos del delito de falsedad ideológica, a cumplirse una vez firme ese fallo.

Se interpusieron, por la actora y por el demandado B., recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley y por la codemandada escribana Agriano recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley.

Oído el señor S. General , dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?

    Caso negativo:

  2. ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley de fs. 1017/1030?

    En su caso:

  3. ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley de fs. 1036/l048?

    En su caso:

  4. ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley de fs. 1050/1062?

    V O T A C I O N

    A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorS.M. dijo:

    1. La escribana A. dedujo recurso extraordinario de nulidad contra el fallo de fs. 997/1005 por considerarlo violatorio de los arts. 14, 16, 17,18, 19 y 31 de la Constitución nacional; 9, 10, 43, 44, 156 y 159 de la Constitución provincial; 1101 a 1106 del Código Civil y art. 80 del Código de Procedimiento Penal.

      Arguye que existe flagrante contradicción en la actitud del tribunal de dictar sentencia y diferir la denuncia de falsedad ideológica del testamento para cuando se encontrara firme la misma, pues —sostiene— el art. 80 del Código de Procedimiento Penal obliga a realizar la denuncia de inmediato, sin aguardar a que adquiera firmeza el fallo civil.

      Salvo en los casos que enumera, asegura que el juez civil no puede dictar sentencia condenatoria antes de la decisión penal, lo cual surge de la combinación de los arts. 1101 del Código Civil y 80 del Código de Procedimiento Penal.

      Como consecuencia de lo dicho, asevera que al violar el fallo las mencionadas normas incumple con lo que edicta el art. 159 de la Constitución provincial.

    2. En coincidencia con el señor S. General considero que el presente recurso debe ser rechazado por cuanto, como sostuvo en su dictamen, el planteo está dirigido a cuestionar presuntos errores de juzgamiento que no son objeto de la vía elegido sino del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (conf. Ac. 37.847, sent. del 28–XII–87 y Ac. 33.978, sent. del 23–VIII–85), como también lo es la denuncia de la eventual violación a preceptos tanto de la Constitución nacional cuanto de la provincial (excluidos los arts. 156 y 159), (conf. Ac. 39.867, sent. del 6–XII–88; Ac. 36.682, sent. del 20–X–87 y Ac. 32.878, sent. del 12–VI–84), argumentación que, por tal motivo, también merece rechazo.

      Además, resulta inconducente para el progreso de la queja, la mención del art. 159 de la Constitución provincial que no va acompañada de la correlativa exposición de las...

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