Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 16 de Julio de 2019, expediente CNT 004461/2016/CA001

Fecha de Resolución16 de Julio de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 4461/2016: AUTOS “LOPEZ MELODY BETSABE C/ BINAGHI DIANA VIVIAN Y OTRO S/ DESPIDO”.-

JUZGADO NRO.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 12/07/2019 reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

EL Dr. A.H.P., dijo:

Contra la sentencia que consideró acreditado el vínculo laboral dependiente que la actora dijo haber mantenido con las demandadas y, a consecuencia de ello, consideró legítimo el despido decidido por aquella y procedentes las multas e indemnizaciones reclamadas en la demanda, se alzan ambas accionadas a mérito de los memoriales obrantes a fs. 189/200 y fs 201/204, respondidos por la contraria a fs. 210/213.

En orden al tratamiento de las pretensiones recursivas propuestas, he de comenzar recordando que el art. art. 116 de la L.O. dispone que el escrito de expresión de agravios, a riesgo de que el recurso se considere desierto, deberá contener la crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que el apelante considere equivocadas, para lo cual deben precisarse, punto por punto, los pretendidos errores, omisiones y demás deficiencias que se le atribuyen al fallo, especificando con toda exactitud los fundamentos de las objeciones, y a cuyo fin, conforme lo ha destacado invariablemente la jurisprudencia, no bastan las simples generalizaciones, las apreciaciones dogmáticas, ni las impugnaciones meramente subjetivas, perspectiva desde la cual difícilmente puedan considerarse configurados los presupuestos aludidos en la referida norma mediante las presentaciones que han dado lugar a la apertura de la presente instancia, en las cuales las recurrentes, básicamente, concentran su actividad impugnatoria en la exposición de variadas discrepancias con las apreciaciones del Juez de Grado, dogmáticamente sustentadas en una particular visión del Derecho del Trabajo que, pueda o no plasmarse en normas positivas en algún futuro, carece de respaldo en la legislación vigente.

Como principio, soslayan las recurrentes que el art. 23 de la LCT, expresamente citado y correctamente aplicado en el fallo en crisis, refiere que el hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario, señalando la norma que tal presunción será aplicable aun cuando, como en el caso, se utilicen figuras no laborales para caracterizar el contrato, en tanto que por las circunstancias del caso no sea dado calificar como empresario a quien presta el servicio.

Si bien participo desde antiguo de la postura que refiere que la figura del contrato de trabajo dependiente no supone la inexistencia de la locación de servicios o, como lo denomina el código actual, el contrato de servicios (ver al respecto mi obra, “Relación de Dependencia”, Ed. H., Bs.As. 2010, pags. 208/212), lo concreto es que la diferencia entre una y otra, en tanto ambas comprometen la prestación de un servicio personal a cambio de una contraprestación económica, radica en que, en la primera, el Fecha de firma: 16/07/2019 trabajador se incorpora a una empresa total o parcialmente ajena y se Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA #28032267#239508743#20190716164959062 Poder Judicial de la Nación constituye en uno de los medios personales con las que aquella desarrolla su finalidad, mientras que en la segunda el prestador realiza la actividad desde su propia empresa o, en todo caso, desde una autoorganización de orden independiente, que en razón de la presunción aludida en el párrafo que antecede, debe ser acreditada por quien niega su condición de empleador.

Es así que aunque cualquier persona puede elegir entre desarrollar su profesión en forma independiente o hacerlo en el marco de una organización que no le sea propia, ello no supone que su mera voluntad sea determinante de la calificación que quepa otorgar al vínculo, dado que tanto por aquello que se ha dado llamar “contrato...

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