Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 8 de Marzo de 2019, expediente CNT 045342/2014/CA001

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 113551

EXPEDIENTE NRO.: 45342/2014

AUTOS: LOPEZ, M.A. c/ COMISION NACIONAL DE ENERGIA

ATOMICA Y OTROS s/DESPIDO

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 08 de marzo de 2019, reunidos los integrantes de la S. II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. V.A.P. dijo:

  1. Contra la sentencia dictada en la instancia anterior a fs. 273/283 que admitió -en lo principal- los reclamos salariales e indemnizatorios del escrito inicial, se alzan las codemandadas a tenor de los memoriales que lucen a fs.

    292/294 y a fs. 295/300, respectivamente, que merecieron réplica de la parte actora en los términos de los escritos de fs. 305/306 y 303/304, quien también apela dicho decisorio en los términos que surgen de la presentación de fs. 288/291, que no fue replicado por las contrarias. El perito contador a fs. 265 se queja de los honorarios que le fueron regulados por considerarlos reducidos.

    La codemandada Comisión Nacional de Energía Atómica (CNEA) se agravia porque la Sra Juez de grado omitió tratar la excepción de prescripción opuesta oportunamente por ella. Además, se queja porque aplicó la presunción del art. 23 LCT y concluyó que entre las partes medió un contrato de trabajo por tiempo indeterminado. Cuestiona la valoración que hizo la sentenciante de grado respecto de la notificación que le habría cursado la accionada a la Asociación Cooperadora de la Facultad Regional de Avellaneda informando que el accionante habría dejado de concurrir a prestar servicios a partir del 23/8/2013. Finalmente, critica la decisión de grado en cuanto consideró configurado el fraude laboral y, en consecuencia, viabilizó las multas pretendidas por el accionante.

    La demandada Universidad Tecnológica Nacional (UTN) se queja en primer término porque la sentenciante de grado consideró que el vínculo que unió a las partes estaba regido por la LCT pese a que no se probó en autos la existencia de un acto expreso de inclusión del personal de la UTN ni de la CNEA en el régimen de contrato de Trabajo en los términos del art. 2 de la LCT. Subsidiariamente, se queja porque argumenta que, aún cuando se considere probado dicho acto, la LCT no le resulta aplicable. Critica la decisión de grado en cuanto, sin determinar en base a qué

    Fecha de firma: 08/03/2019 norma lo hacía, dispuso responsabilizarla en forma solidaria y precisa que lo decidido A. en sistema: 14/03/2019

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARINA EDITH PISACCO, SECRETARIA INTERINA

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II

    soslaya la doctrina expuesta por el Alto Tribunal en autos “G. c/ Golden Chef SA y otros”. Objeta la aplicación al caso del régimen previsto por la ley 24.013 y 25.323 pues insiste en que le resultan ajenas las disposiciones de la ley de Contrato de Trabajo. Critica la condena a la entrega de los certificados del art. 80 LCT. Finalmente, apela la forma en que fueron impuestas las costas de grado y los honorarios regulados en favor de la representación letrada de la parte actora y del perito contador por juzgarlos altos.

    La parte actora se agravia por cuanto en la sentencia de grado se rechazó la indemnización reclamada con fundamento en lo dispuesto por el art.

    8 de la LNE. Subsidiariamente, y para el supuesto de que se haga al lugar al agravio vertido, apela la costas que le fueron impuestas a su cargo pues entiende que deben impuestas en su totalidad a las contrarias. Creo conveniente aclarar que en el memorial en análisis, también se dedujo un recurso destinado a cuestionar los honorarios regulados al letrado patrocinante del actor que fue desestimado a fs. 302 por juzgarlo improcedente,

    decisión ésta que llega firme a la Alzada.

  2. En orden a las cuestiones traídas al conocimiento de este Tribunal, corresponde por razones de orden lógico analizar en primer lugar los agravios que vierte las codemandadas en torno al régimen jurídico aplicable a la relación invocada en el escrito inicial.

    L., creo oportuno poner de relieve que llega firme a esta Alzada la prestación de servicios por parte del actor en el ámbito de la actividad desarrollada por la CNEA y que ésta aplica a su personal dependiente las previsiones de la LCT, pues así lo reconoció la propia accionada a fs. 175vta/ 176 al expresar que “hasta el dictado de la ley 24.804 el personal de la CNEA estaba regido fundamentalmente por normas de empleo público ajenas a la LCT...que el Decreto 1390

    del 27/11/1998 que aprobó la reglamentación de la ley 24.804 ordenó reglamentar el art. 3,

    es decir, el dictado del Régimen Laboral del personal de la CNEA...que dicho régimen...fue aprobado mediante la resolución del Directorio Nro. 10 de fecha 14/4/99...”,

    por lo que evidente que, al ser emanado del PEN configura, conforme lo prevé el art. 2 de la LCT, un acto expreso de voluntad de incorporación al régimen de la citada ley y ello impone descartar la queja vertida por la UTN en orden a que no se probó la existencia de acto expreso de inclusión en la LCT.

  3. Efectuada dicha puntualización, cabe destacar que la accionada insiste en que, en el caso que nos reúne, el actor fue contratado en el marco de una locación de servicios (art 1623 y sgtes del Código Civil) y que, por dicha razón,

    resultarían ajenas las disposiciones de la LCT.

    Ahora bien, como vimos en el considerando precedente, resulta aplicable en el ámbito de la demandada la LCT y por ende, no puede soslayarse que el análisis del vínculo que unió a las partes impone, como lo hizo la Sra juez de grado, operativizar la presunción del art. 23 LCT en la medida que, como se Fecha de firma: 08/03/2019

    1. en sistema: 14/03/2019

      Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: MARINA EDITH PISACCO, SECRETARIA INTERINA

      Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

      SALA II

      apuntó precedentemente, la accionada CNEA reconoció la prestación de servicios de L. en el ámbito de la actividad por ella desplegada y la existencia de un acto expreso que incorporó a quienes se desempeñan para ella en el régimen de la LCT.

      Desde esta perspectiva, coincido con la magistrado que me antecede por cuanto se verifica en el subjudice el sustractum fáctico previsto en el art. 23 LCT para activar la presunción allí contenida. En efecto, “el hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo” reza dicha norma. Por ende, por gracia de esa previsión legal, cabe presumir que la relación que unió a las partes fue de naturaleza laboral, es decir que fue “dependiente”.

      No se me escapa que un sector jurisprudencial y de la doctrina, liderado por los profesores Justo L. y A.V.V., considera que la mencionada norma solo manda presumir la existencia de un contrato y que debe acreditarse la dependencia. Por ende, debo aclarar que adscribo a la interpretación amplia del art. 23 L.C.T. por varias razones.

      En primer lugar en virtud de la óptica exegética. El texto del precepto dice que el hecho de la prestación de servicios hará presumir la existencia de un contrato de trabajo, y, obviamente, el contrato de trabajo es definido precisamente por la nota de la dependencia (conf. art. 21 L.C.T.). Por ende, la letra de la ley expresa de modo nítido que lo que debe presumirse es la existencia de con-trato de trabajo dependiente, sin que su texto autorice la lectura propuesta por aquel sector doctrinario y por la aludida jurisprudencia que equivale a decir que puede haber, en la L.C.T., un contrato de trabajo no dependiente.

      En segundo lugar, desde el método teleológico de interpretación resulta evidente que el legislador quiso, con el art. 23 L.C.T., quitar al trabajador la difícil carga de probar los datos fácticos de la dependencia y por eso la mandó presumir, dejando en manos del demandado la posibilidad de demostrar que el contrato no fue laboral, es decir que no hubo dependencia. La interpretación que cuestiono quita contenido al precepto pues si el trabajador debe acreditar que el trabajo fue desempeñado bajo dependencia la presunción prácticamente queda vaciada (debería leerse limitada a presumir que hubo contrato) y contrariado el objetivo del legislador. Tal como señalara el Dr. R.A.G. al votar en los autos “G., D.M.c.V.,

      J.A. y otros” (S. III, Sent. del 30-12-98), la interpretación que restringe la operatividad de la presunción del art. 23 L.C.T. al caso en que se hayan acreditado servicios prestados en relación de dependencia esteriliza el propósito de la norma.

      Por último, no hay que olvidar que siempre...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR