Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 14 de Agosto de 2019, expediente L. 120441

PresidenteGenoud-Negri-de Lázzari-Soria
Fecha de Resolución14 de Agosto de 2019
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 14 de agosto de 2019, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresG.,N.,de L., S.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 120.441, "., M.A. contra Laboratorios Phoenix S.A. Despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo n° 2 con asiento en la ciudad de San Miguel, perteneciente al Departamento Judicial de San Martín, hizo lugar a la demanda promovida, con costas a la accionada (v. fs. 321/330 vta.).

Se interpuso, por esta última, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 355/370 vta.).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J.d.G. dijo:

  1. En lo que interesa, el tribunal de grado admitió la demanda promovida por el señor M.A.L. contra Laboratorios Phoenix S.A. en concepto de vacaciones, sueldo anual complementario, indemnizaciones derivadas del despido y salarios por estabilidad (art. 48, ley 23.551; v. fs. 321/330 vta.).

    Para así resolver, señaló que en el caso no existía controversia respecto a la relación laboral que uniera a las partes, ni tampoco en torno a que el actor fue electo congresal n° 216 al Congreso de ATSA (Asociación de Trabajadores de Sanidad Argentina), con mandato desde el día 22 de noviembre de 2012 hasta el día 21 de noviembre de 2016. Asimismo, juzgó acreditado que la demandada había sido notificada de su postulación, elección y designación en el cargo (v. vered., fs. 321 vta. y 322 y sent., fs. 325 vta.).

    Ponderó que el señor L. laboraba en el turno noche (desde las 21:30 hs. hasta las 6:00 hs.) junto con otros treinta trabajadores y que en septiembre del año 2013 la empresa decidió cerrar ese horario alegando razones de producción. Con apoyo en las declaraciones testimoniales y la prueba pericial contable, consideró que no resultó probado que hubiera existido una merma en aquélla, a la vez que tuvo por corroborado que tres dependientes continuaron trabajando en el turno noche, por lo que no hubo un cierre total del horario, el que fue reabierto en el año 2015 y cancelado a principios de 2016 (v. vered., fs. 322 y sent., fs. cit.).

    Refirió que tampoco se debatió en autos que al demandante y al resto de los trabajadores de esa franja horaria se les ofreció laborar en el turno diurno -de mañana al señor L.- pero que no aceptaron porque dejarían de percibir el adicional por horas nocturnas (consistente en el 40% del básico). Destacó que, luego de negociaciones con la empresa para que se conservaran las condiciones laborales, los trabajadores que no consintieron el cambio horario fueron despedidos; y en el caso del accionante se le comunicó la decisión por acta notarial de fecha 2 de septiembre de 2013, a la que éste respondió el día 3 de septiembre de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR