Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 28 de Mayo de 2020, expediente FSA 051000048/2010/CA001

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II - SECRETARIAPREVISIONAL 2

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Salta – S. II

LOPEZ MANUEL c/ ADMINISTRACION

NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

s/REAJUSTE DE HABERES

Expte.

N°51000048/2010 (Juzgado Federal de Oran)

Salta, 28 de mayo de 2020.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

1) Que vienen las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ANSeS a fs. 119 en contra de la sentencia definitiva de fecha 17 de diciembre de 2019 por la que el juez de grado hizo lugar a la demanda y ordenó a la Administración Nacional de la Seguridad Social que recalcule el haber inicial del beneficio del actor con arreglo al índice de la resolución ANSES Nº 140/95 (salarios básicos de la industria y construcción -personal no calificado-) hasta la fecha de adquisición del beneficio el 26/03/2005, sin el límite temporal impuesto en dicha normativa; y, posteriormente reajuste por movilidad de su haber previsional.

A tales efectos, el a quo tuvo en cuenta que el M.L. obtuvo el beneficio con fecha inicial de pago el 26 de marzo de 2005 bajo el régimen de la ley 24.241.

2) Que la ANSeS se agravió de la sentencia en cuanto al índice dispuesto para la actualización de las remuneraciones solicitando la aplicación del índice combinado previsto al efecto en la ley 27.260, el decreto 807/2016,

Resolución SSS 6/2016 y Resolución ANSeS 56/2018, en cuanto refleja la evolución del Índice Nivel General de Remuneraciones (INGR), del Índice de Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE)

Fecha de firma: 28/05/2020

Firmado por: M.S., SECRETARIA

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado(ante mi) por: CATALANO M.I., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Salta – S. II

y las variaciones resultantes de las movilidades establecidas por la ley 26.417,

los cuales se ajustan a los principios de solidaridad, universalidad, unidad,

igualdad e integridad de nuestro derecho previsional (fs. 123/131).

2.1) A su turno la actora no contestó el traslado conferido a su parte a fs.132, por lo que se tuvo por decaído el derecho dejado de usar a fs. 133.

3) Que la cuestión planteada en cuanto al índice dispuesto por el juez de grado (ISBIC) resulta sustancialmente análoga a la examinada por esta S. II de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta en el antecedente “G., M. c/ Administración Nacional de la Seguridad Social s/

Reajustes...

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