Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 11 de Julio de 2022, expediente CNT 045663/2018/CA001

Fecha de Resolución11 de Julio de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X

SENT. DEF. EXPTE. Nº 45663/2018/CA1 (54451)

SALA X JUZGADO Nº 38

AUTOS: “L.L.R. C/ TECH SECURITY S.R.L. S/ DESPIDO”

Buenos Aires.

El Dr. D.E.S. dijo:

I- Llegan las actuaciones a esta instancia con motivo del recurso de apelación interpuesto por el actor y la demandada contra la sentencia de primera instancia.

Corridos los pertinentes traslados, el actor contestó los agravios esbozados por la contraria mediante la presentación de la respectiva réplica.

II- Se agravia el actor por cuanto el magistrado de primera instancia consideró

extinguido el vínculo laboral por voluntad concurrente de las partes (cfr. art. 241, tercer párrafo, LCT).

Anticipo que el recurso no puede prosperar.

Me explico. En el inicio, el actor sostuvo que a fin del año 2017 la demandada le solicitó un tiempo de espera para poder reasignarle tareas y regularizar su situación laboral, y que, en agosto de 2018, cuando ese tiempo finalizó, procedió a intimar a la demandada a que le otorgue tareas bajo apercibimiento de considerase despedido.

La demandada, por el contrario, afirma que el actor no atendió los llamados a presentarse a trabajar y dejó de concurrir a prestar servicios el día 3 de diciembre de 2017,

por lo que en mayo de 2018 decidió dar de baja la relación laboral por acuerdo tácito de ambas partes en los términos del art.241, tercer párrafo, de la LCT.

Ahora bien, arriba firme a esta instancia que el actor con fecha 24/8/18 intimó a la demandada a fin de que le otorgue tareas y regularice su situación laboral, bajo apercibimiento de considerarse despedido; con fecha 20/9/18 la demandada le respondió

mediante carta documento que el vínculo se encontraba extinguido desde mayo de 2018 y Fecha de firma: 11/07/2022

Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

conforme lo normado por el art.241 in fine LCT por cuanto el actor no se había presentado a trabajar desde el día 3/12/17; y que finalmente el 21/9/18 el actor hizo efectivo el apercibimiento y se consideró despedido (v. documental f.4 -no desconocida por la contraria-).

También surge de la prueba documental acompañada por la demandada y del pericial contable que el último salario abonado al actor es del mes de mayo de 2018 (v.

peritaje)

Observo que el magistrado de grado expuso que “…Sea cual fuere la fecha en la que se pretende establecer el momento de disolución formal del vínculo, lo cierto es...

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