Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 11 de Septiembre de 2020, expediente CNT 008589/2012/CA001

Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX

Causa N°: 8589/2012 - LOPEZ, J.A. c/ INVESTIGACIONES

PRIVADAS VANGUARD S.A. Y OTRO s/DESPIDO

En la Ciudad de Buenos Aires, el 7-9-2020 ,

para dictar sentencia en los autos “LOPEZ, J.A. c. INVESTIGACIONES PRIVADAS VANGUARD SA y otros s. despido” se procede a votar en el siguiente orden:

El doctor R.C.P. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia rechazó la demanda y viene apelada por el actor a tenor del memorial que luce agregado a fs. 310/314 y que mereció la réplica de su contraria de fs. 317/323.

    Asimismo, el perito contador objeta la regulación de sus honorarios profesionales, por estimarlos reducidos (fs. 302).

  2. Anticipo mi punto de vista coincidente con el disenso y en esa inteligencia me expediré.

    En efecto, es mi parecer que la prueba testimonial (fs. 159/161; fs. 162/163; fs. 167/168 y fs. 177/179) demostró los incumplimientos alegados en la comunicación de despido (indirecto), en orden a las irregularidades registrales allí invocadas (léase:

    fecha de ingreso post-datada y cobro de una porción de los salarios de manera extracontable). Adviértase que las declaraciones testimoniales provienen de personas que dijeron ser compañeras de trabajo del apelante (vigilador), que cumplieron similares tareas y que manifestaron saber de su ingreso en tiempo pretérito a la fecha registrada por la principal (1.2.2008 vs.

    23.3.2009), como así también afirmaron conocer y presenciar los pagos clandestinos en una parte de sus haberes (que ubicaron entre los $ 6.000.- y $ 7.000.-).

    Fecha de firma: 11/09/2020

    Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX

    Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX

    No paso por alto que Mamzhu (fs.

    162/163) y H. (fs. 167/168) no son idóneos para acreditar la fecha de ingreso denunciada, ya que se incorporaron a la empresa en los años 2009 y 2010

    respectivamente, esto es, con posterioridad al ingreso del actor (año 2008). Sin embargo, los restantes deponentes (Solis –fs. 159/161- y P. –fs.

    177/179), cuyos incorporaciones datan de los años 2006

    y 2003, escapan a tal descalificación. Estos últimos dicentes ubicaron el comienzo de la vinculación del actor en el año 2008 y si bien difieren en torno a la época de ese año, no puede perderse de vista que han sido contestes en afirmar que la iniciación del vínculo se produjo en tiempo anterior a la sostenida por la demandada en las comunicaciones y en ocasión de responder la acción, que es lo determinante a los efectos de juzgar este segmento de la litis. Por consiguiente, a mi modo de ver resultan hábiles para demostrar la irregularidad registral que se trata, en tanto sus dichos analizados en sana crítica aparecen convincentes y verosímiles al respecto (artículo 386

    del CPCCN).

    Con relación a los pagos clandestinos de una parte de las retribuciones (que ha sido otra de las motivaciones que condujo al distracto), todos ellos han afirmado saber que el actor –al igual que ellos mismos-

    la percibía de ese modo, indicando el lugar físico del establecimiento y las personas encargadas de materializar esa reprobable práctica. En este punto,

    aprecio configurada la falta contractual en cuestión,

    habida cuenta de su generalización a la totalidad del personal dependiente, entre él, el propio demandante,

    tal como en definitiva fue denunciado en el escrito inaugural.

    En el marco probatorio descripto, se debe entender que el actor logró demostrar las irregularidades registrales invocadas como justa causa de resolución contractual. Por consiguiente, no caben dudas que tales incumplimientos violentan las Fecha de firma: 11/09/2020

    Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX

    Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX

    disposiciones legales vigentes y los principios rectores que rigen nuestra disciplina, lo cual otorga sustento a la decisión rupturista decidida a su respecto. No debe...

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