Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 27 de Diciembre de 2023, expediente CNT 071779/2017/CA001
Fecha de Resolución | 27 de Diciembre de 2023 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X |
Poder Judicial de la Nación SENT.DEF EXPTE. Nº 71779/2017 (58075)
JUZGADO Nº: 18 SALA X
AUTOS: “L.J.N. C/ TELECOM ARGENTINA S.A. Y
OTRO S/ DESPIDO”
Buenos Aires,
El Dr. DANIEL E. STORTINI dijo:
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Llegan los autos a la alzada con motivo de los agravios que contra el pronunciamiento de grado interponen Sulprom S.A., Telecom Argentina S.A. y la demandante, los últimos merecieron réplica de su contraria. Asimismo el perito contador apela por bajos los emolumentos que le fueron asignados.
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Analizaré en forma conjunta los agravios de las codemandadas en tanto versen sobre idénticos aspectos.
Para comenzar he de señalar que no resultan atendibles las genéricas manifestaciones efectuadas con respecto a la "arbitrariedad" del fallo apelado dado que los argumentos del señor juez “a quo” se basaron en las constancias que obran en la causa y, en mi opinión, el juzgador interpretó el derecho y analizó los hechos según la valoración de la prueba que efectuara conforme a las reglas de la sana crítica (art. 386
C.P.C.C.N.) por lo que no puede hablarse en el caso de una fundamentación aparente de la sentencia de grado.
A fin de clarificar la cuestión traída a conocimiento, memoro que en el caso de autos la actora se consideró despedida luego que su empleadora – Sulprom SA –
negara sus reclamos, que consistían en que se registrara la relación conforme su real categoría que denunciaba como de vendedora B, a la real jornada cumplida en exceso de la pactada y su real salario que se le abonaba en forma parcialmente registrada.
Ambas codemandadas cuestionan la valoración efectuada por el sentenciante de grado respecto de los dichos de los testigos que depusieron a propuesta Fecha de firma: 27/12/2023
Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación de la accionante en relación a la jornada de trabajo y al salario de aquélla e insisten en que la demandante se encontró en todo momento correctamente registrada y encuadrada y además suficientemente remunerada pero lo hacen en términos que no permiten apartarse de lo decidido en la anterior etapa.
Ello es así porque el análisis de la prueba producida lleva a mantener lo decidido en la etapa anterior respecto de la jornada, categoría y remuneración percibida.
Es que cotejando los dichos de E., Esnar y S. ( correctamente resumidos en el fallo anterior) se coincide con el magistrado precedente en cuanto a que las declaraciones vertidas a instancias de la actora, lucen precisas, claras y concordantes con los hechos denunciados por la accionante, en tanto a diferencia de lo aseverado por Sulprom, señalaron haber sido compañeros de trabajo de la reclamante y dan cuenta que L. efectuaba ventas tanto de productos como de servicios . Por ello,
dado que el art. 10 de la norma convencional establece que deberá considerarse como tal a “los trabajadores que se desempeñen en tareas y/u operaciones de venta cualquiera sea su tipificación”, corresponde su inclusión en la categoría de vendedora B del CCT
130/75.
En cuanto al horario de trabajo, invocándose una jornada reducida correctamente se entendió en el fallo que correspondía a la empleadora acreditar esta especial jornada y que ello no sólo no sucedió sino que los testigos ofrecidos por la actora dan cuenta de la realización de una jornada completa. Obsérvese que no se invoca en las quejas que se haya incorporado a las actuaciones prueba alguna que demuestre que L. cumplía el horario denunciado en el responde de Sulprom S.A.
En lo que hace a la fecha de ingreso de la trabajadora ante las manifestaciones vertidas en la apelación de esta última cabe señalar que –tal como analizaré al tratar el recurso de la demandante- la denunciada en la demanda ha sido reconocida en el responde.
Por último, en lo que hace a los pagos clandestinos o “en negro” los tres deponentes fueron contestes en que la modalidad de la empleadora era abonar las Fecha de firma: 27/12/2023
Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación comisiones fuera de recibo y confirmaron que la actora efectivamente percibía parte de su salario por fuera de todo registro.
No se han explicitado en los memoriales en análisis de manera concreta y circunstanciada razones que lleven a restar valor probatorio a los testimonios aludidos.
Sólo se efectúan consideraciones genéricas y se afirma que no resultan suficientemente fundados ni tampoco concordantes entre sí pero sin expresar concretamente cuáles serían las contradicciones a las que se refieren efectuando, en definitiva, consideraciones subjetivas que en modo alguno conducen a suponer la mendacidad de estos testigos, los cuales han declarado bajo juramento ( conf. art 90 LO
y 386 CPCCN) y a los que a mi ver corresponde asignarles plena eficacia probatoria al ser prestados por personas que tomaron conocimiento directo de lo relatado .
Por las razones expuestas estimo que ha quedado acreditado que se registró a la actora en una categoría incorrecta, con una jornada inferior a la cumplida y que SULPROM S.A le abonaba el salario parcialmente por fuera de registro por lo que L. obró conforme a derecho al considerarse despedida frente a la negativa de estos extremos.
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El agravio de SULPROM SA que versa sobre la procedencia de las horas extras debe ser sin más desechado por abstracto dado que dicho concepto no ha sido admitido en el fallo. Lo mismo sucede con el segmento del recurso que critica la procedencia de la multa prevista en el art. 2 de la ley 25.323 que el pronunciamiento desestimara.
En cuanto a lo manifestado con respecto a que “mi mandante puso a disposición la liquidación final, comprensiva de la indemnización respectiva, preparada en base a los registros de mi mandante y los certificados de trabajo art 80 LCT”
corresponde señalar que al contestar demanda la accionada negó el derecho de la actora de percibir los conceptos indemnizatorios reclamados y, en cuanto a la liquidación final, ni siquiera se invoca haberla cancelado lo que decide sin más la suerte de este agravio.
Fecha de firma: 27/12/2023
Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación IV.- La condena de Sulprom SA a la entrega de los certificados de trabajo confeccionados de acuerdo a la decisión judicial es una obligación que deriva de su carácter de empleadora por lo que con fundamento en lo normado por el art. 80 de la LCT cabe confirmar en este punto el fallo de grado.
También corresponde mantener la condena a abonar la indemnización prevista en el art. 80 de la LCT dado que a diferencia de lo que se invoca en las quejas de las accionadas expresamente se señaló en el fallo que con la comunicación obrante a fs. 97 se ha demostrado haber enviado la intimación a la entrega de los certificados de trabajo en los términos exigidos por el art. 3 del Decreto 146/01 y frente a lo alegado por Telecom corresponde memorar que es criterio de esta sala que al no efectuar distinciones entre obligaciones de dar cosas o dar sumas de dinero, la solidaridad prevista en el art. 30 LCT resulta extensible a todas las obligaciones derivadas del contrato de trabajo entre las que cabe incluir la indemnización prevista en el art. 80 de la L.C.T.
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El agravio de Telecom S.A. que se dirige a cuestionar la condena a abonar las multas de los arts. 10 y 15 de Ley 24.013 y a solicitar su reducción con fundamento en lo normado por el art. 16 de dicha norma tampoco será receptado.
Una vez más la recurrente no efectúa una crítica concreta y razonada de lo decidido en grado ( conf. art 116 LO) dado que afirma que “no existió entre el actor y mi representada contrato de trabajo” cuando en su caso la condena no fue en tal carácter sino en forma solidaria de conformidad con lo normado en el citado art. 30 de la L.C.T.
Asimismo afirma que no se explicó claramente el cálculo de las reparaciones sin advertir que a fs. 245 vta del fallo se explicó debidamente tal circunstancia ni expresar la medida del agravio lo que por si solo habilita el rechazo de este punto de la queja ( sin perjuicio de lo que diré al examinar el recurso de la demandante) dado que no se advierten ni se individualizan razones que lleven a ejercer en el caso la facultad que otorga el citado art. 16.
Fecha de firma: 27/12/2023
Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación VI.- Tampoco será admitido el planteo formulado por la recurrente respecto de la procedencia del rubro “Seguro La Estrella”.
Es que, más allá de sus argumentos, lo cierto es que con la informativa obrante a fs. 86 ha quedado demostrada la omisión por parte de la empleadora del actor de realizar los aportes convencionales a los cuales se encuentra obligada produciendo un daño directo en el patrimonio del trabajador, quien se vio imposibilitado de realizar el rescate de dichos fondos lo que genera la responsabilidad por los daños y perjuicios derivados de tal situación.
Tal criterio resulta concordante con lo sostenido por este Tribunal,
quien ha señalado que “…por convenio colectivo celebrado entre la Federación de Empleados de Comercio y las cámaras patronales representativas (el cual fue homologado por el Ministerio de Trabajo mediante la disposición D.N.R.T. N° 5.883/91
del 14/10/1991) existía la obligación patronal de la contratación de un seguro de retiro complementario al régimen de previsión social, mediante un aporte a cargo de la patronal...
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