Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 23 de Mayo de 2023, expediente FSA 000696/2022/CA001

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II - SECRETARIAPREVISIONAL 2

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Salta – Sala II

LOPEZ, J.N. c/

ANSES s/REAJUSTES VARIOS

Expte. N° FSA 696/2022 (Juzgado Federal N° 1 de Salta).

Salta, 23 de mayo de 2023.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

1) Que vienen las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por el actor y por la Administración Nacional de la Seguridad Social en contra de la sentencia del 26 de agosto de 2022 que hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por el Sr. J.N.L. en contra de la Administración y ordenó el recálculo de las prestaciones integrantes del haber inicial de conformidad a las pautas dadas en el considerando respectivo. Para ello tuvo en cuenta que el actor adquirió

el derecho de jubilación el 14 de junio de 2021 al amparo de la ley 24.241.

En cuanto al reajuste por movilidad del beneficio, ordenó la aplicación de la ley 26.417 hasta marzo de 2018 inclusive, con posterioridad y hasta diciembre de 2019 deberá estarse a la movilidad contemplada en la ley 27.426.

A partir de la sanción de la ley 27.541 ordenó que correspondía la aplicación de pautas dadas en los precedentes “Caliva” y “M.” de esta Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta.

Estableció el pago de las sumas que en concepto de retroactivos se determinen en la etapa de liquidación, desde el 14 de junio de 2021 más Fecha de firma: 23/05/2023

Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.S., SECRETARIA

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Salta – Sala II

intereses según la tasa pasiva que publica el Banco Central de la República Argentina, hasta su efectivo pago.

Difirió para la etapa de liquidación la valoración de la procedencia del recálculo de la Prestación Básica Universal de conformidad con los alcances ordenados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Q.C.A. fijando pautas para su actualización, así como el análisis de la procedencia de la tasa de sustitución.

Dejó aclarados los criterios a adoptarse en torno a los distintos topes (arts. 9 y 25, 24 y 26 de la ley 24.241, art. 14 de la Resolución SSS 6/2009).

2) Que el organismo previsional se quejó de la pauta ordenada por el juez de grado para la actualización de las remuneraciones según el índice ISBIC aplicando el precedente “Elliff” e instó por la aplicación del índice RIPTE previsto en la ley 27.260.

En cuanto a la Prestación Básica Universal entendió que no corresponde que sea ajustada o recalculada con métodos extraños a los definidos por la ley 26.417.

En lo que respecta a la tasa de sustitución, opinó que no solo se aparta de lo que establece el régimen legal aplicable, sino que además implica que el Poder Judicial fije pautas de política pública, lo cual excede la competencia que la Constitución Nacional le asigna y pone en riesgo las finanzas públicas.

Al referirse a la movilidad, polemizó que los ajustes se practiquen hasta marzo de 2018 según la ley 26.417 sin tachar expresamente la inconstitucionalidad del art. 2 de la ley 27.426.

Por otro lado, subrayó que el juez de grado, sin declarar la inconstitucionalidad de la norma, decidió dejar sin operatividad a la ley 27.541 y sus decretos reglamentarios aplicando la ley de alquileres -27.551-

Fecha de firma: 23/05/2023

Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.S., SECRETARIA

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Salta – Sala II

lo que, según arguyó, afecta la sustentabilidad del sistema. Cuestionó el diferimiento del análisis de la ley 27.609 para la etapa de ejecución.

Señaló que la sentencia de grado afecta el principio de congruencia pues el a quo resolvió sobre la movilidad del haber que no fue requerida por el actor. Indicó que no reprochó la movilidad de la ley 26.417, 27.426 ni de los DNU que otorgaron aumentos durante el 2020.

Controvirtió la inconstitucionalidad del tope establecido en el art. 24 de la ley 24.241 y la declaración de inaplicabilidad del art. 14 de la Res. SSS6/09

reglamentaria del art. 24 de la ley 24.241 y en igual sentido, reprochó la inconstitucionalidad decretada con respecto al art. 26 de la ley 24.241.

Se apoyó en la jurisprudencia y mantuvo la reserva de ocurrir por ante la instancia extraordinaria.

3) Que el accionante se agravió del rechazo de inclusión de sumas no remunerativas. Argumentó que solicitó en la demanda la inclusión en el cómputo del haber de dichos adicionales.

Indicó que en el caso bajo estudio no se trata del nombre dado a esos ítems siendo ello una exigencia que desvirtúa el relamo convirtiéndose en un excesivo rigor formal ya que, la empleadora muta año tras año los conceptos que toma como remunerativos. Adujo que lo requerido encuentra fundamento en la propia ley 24.241 y recalcó que lo perseguido es la integración completa de una remuneración y no solo una parte de la misma.

Adujo que el objetivo claro y preciso de la demanda se dirige a lograr que el haber guarde una razonable proporción con las remuneraciones percibidas en el momento de actividad.

Referenció los principios de integrabilidad, proporcionalidad y sustitutividad.

Fecha de firma: 23/05/2023

Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.S., SECRETARIA

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Salta – Sala II

Citó jurisprudencia en apoyo de su tesitura e hizo reserva del caso federal.

4) Corrido el traslado de ley, solo contestó la parte actora, solicitando el rechazo del recurso de la demandada. Seguidamente se llamaron autos para resolver.

5) Que de las constancias de la causa se desprende que el Sr. L. adquirió el derecho a la jubilación el 14 de junio de 2021 al amparo de la ley 24.241.

6) Que en lo referente a la inclusión de los suplementos “no remunerativos” resulta oportuno recordar que el art. 6 de la ley 24.241

dispone que “Se considera remuneración, a los fines del SIJP, todo ingreso que percibiere el afiliado en dinero en especie susceptible de apreciación pecuniaria, en retribución o compensación o con motivo de su actividad personal, en concepto de sueldo, sueldo anual complementario, salario,

honorarios, comisiones, participación en las ganancias, habilitación, propinas,

gratificaciones y suplementos adicionales que tengan el carácter de habituales y regulares, viáticos y gastos de representación, excepto en la parte efectivamente gastada y acreditada por medio de comprobantes, y toda retribución, cualquiera fuere la denominación que se le asigne, percibida por servicios ordinarios o extraordinarios prestados en relación de dependencia…”.

Así, al establecer el concepto de remuneración se destacan los caracteres de habitualidad y regularidad para que la entrega suplementaria en dinero sea considerada remuneratoria y forme parte integrante del salario del trabajador. Asimismo, la enumeración que efectúa la normativa reseñada, no es taxativa sino ejemplificativa, pues así lo deja de manifiesto al prescribir Fecha de firma: 23/05/2023

Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.S., SECRETARIA

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Salta – Sala II

cualquiera fuere la denominación que se le asigne percibida por servicios ordinarios o extraordinarios prestados en relación de dependencia

.

En sentido contrario, el art. 7 prescribe qué conceptos están excluidos a los fines de ser considerados remuneración y destaca a “las asignaciones familiares, las indemnizaciones derivadas de la extinción del contrato de trabajo, por vacaciones no gozadas y por incapacidad permanente provocada por accidente del trabajo o enfermedad profesional, las prestaciones económicas por desempleo, ni las asignaciones pagadas en concepto de becas.

Tampoco se considera remuneración las sumas que se abonen en concepto de gratificaciones vinculadas con el cese de la relación laboral en el importe que exceda del promedio anual de las percibidas anteriormente en forma habitual y regular”.

6.1) Ahora bien, se advierte que los recibos de sueldos acompañados por el actor pertenecen a la Provincia de Salta por periodos intercalados desde al 01/2011 hasta el 10/2021.

En este contexto resulta...

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