Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán, 30 de Junio de 2023, expediente FTU 007706/2006/CA001

Fecha de Resolución30 de Junio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE TUCUMAN - SECRETARIA DE ASUNTOS PREVISIONALES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN

7706/2006 L.H.O. c/ ANSES s/ REAJUSTES

VARIOS. JUZGADO FEDERAL DE TUCUMAN N° 1.

S.M. de Tucumán,

VISTO: el recurso de apelación interpuesto por la actora el 28/07/22, y CONSIDERANDO:

  1. Mediante sentencia de fecha 26 de julio de 2022, el juez subrogante del Juzgado Federal de Tucumán N°1, Dr.

    F.L.P., resolvió: “…I) HACER LUGAR a la impugnación formulada por la ANSES en fecha 28/04/2021 y DESESTIMAR la planilla presentado por la parte actora el 05/06/2020, en mérito a lo considerado…”.-

    Disconforme con tal pronunciamiento, la actora interpuso recurso de apelación en su contra el 28/07/22, el cual fundó el 11/08/22. Corrido el traslado de ley, la demandada ANSES no contestó agravios.-

    Encontrándose firme el llamado de autos, queda la causa en estado de ser resuelta por éste Tribunal.-

  2. Para resolver la cuestión, resulta necesario hacer una breve reseña de las constancias de la causa.-

    Mediante sentencia definitiva de fecha 30/12/10, y sentencia modificatoria parcial de esta Cámara del 18/12/14, se ordenó a ANSES reajustar el haber previsional del Sr. H.O.L., conforme las siguientes pautas: el haber inicial debía calcularse según Ley N° 18.037 y la movilidad conforme “B.” desde el 01/09/04 hasta el 31/12/06, con más de los Fecha de firma: 30/06/2023

    Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: ESTELA VERA GOMEZ BELLO, SECRETARIA DE CAMARA

    intereses desde que cada suma es debida hasta su efectivo pago conforme la tasa pasiva promedio que elabora el BCRA, y con aplicación del tope del art. 9 de la Ley N° 24.463 en caso de corresponder.-

    Iniciado el proceso de ejecución, la parte demandada ANSES acompañó planilla de liquidación el 04/04/17 (fs.

    289/303), que arriba a la suma de pesos cero ($ 0) a favor del actor.-

    La parte actora impugnó dicha planilla y mediante la sentencia del 06/06/20, el juez de grado resolvió hacer lugar a la impugnación y rechazó la planilla presentada por ANSES.-

    Disconforme, ANSES planteó recurso de apelación en contra de dicha resolución, que fue concedido en relación mediante decreto del 21/10/20. Sin embargo, ANSES no expresó agravios para fundamentar su recurso.-

    Por su parte, la parte actora presentó su propia planilla de liquidación en fecha 05/06/20, que ascendía a la suma de $

    493.677,91.-

    Fue impugnada por ANSES el 28/04/21, por los argumentos vertidos en su presentación a los que corresponde remitirnos en honor a la brevedad.-

    En oportunidad de resolver la impugnación, mediante la resolución del 26 de julio de 2022 el juez de grado consideró que la actora incurrió en numerosos errores, tales como: consignó

    Fecha de firma: 30/06/2023

    Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA 2

    Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: ESTELA VERA GOMEZ BELLO, SECRETARIA DE CAMARA

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    sumas menores a las efectivamente percibidas, conforme se acreditó mediante consulta WebRUB; no se practicó el descuento de la obra social obligatorio; y no se indicó la fuente la información para computar los intereses a fin de poder corroborar que sean correctos. Por todo ello, resolvió hacer lugar a la impugnación de ANSES y desestimar la planilla.-

    Disconforme, la parte actora apeló dicha resolución.

    En sus agravios sostiene que la sentencia atacada se focaliza en los “supuestos defectos” de la planilla de su parte, sin observar que el demandado no ha ofrecido números, ni ha observado defectos de forma concreta.-

    Señala que los montos de haber percibido consignados en su planilla fueron tomados de la planilla de ANSES y son coincidentes.-

    Agrega que ANSES ha sido reticente en acompañar los expedientes administrativos, y tampoco ha practicado nueva planilla, a pesar de ser su obligación procesal como condenada al pago, circunstancias que no han sido valoradas en la sentencia que apela.-

    Entiende que, por la naturaleza de este tipo de fallos y la instancia del proceso, la sentencia debe determinar la planilla correcta so pena de no estar debidamente fundamentada.-

    Así, plantea que el juez de grado ha lesionado la garantía de tutela judicial efectiva de una persona perteneciente a Fecha de firma: 30/06/2023

    Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA 3

    Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: ESTELA VERA GOMEZ BELLO, SECRETARIA DE CAMARA

    un grupo vulnerable, como es un mayor de edad, por falta de fundamentación de la sentencia que arriba al rechazo de la planilla del actor.-

    Por todo ello, solicita que se revoque la sentencia apelada y se apruebe la planilla presentada por su parte el 05/06/20

    por la suma de la suma de $ 493.677,91.-

  3. Entrando al tratamiento del recurso que viene a estudio, debe recordarse que la liquidación no es más que un procedimiento numérico destinado a cuantificar el monto de la sentencia definitiva y sus accesorios.-

    En este orden de ideas, cobra determinante relevancia el deber del juez de otorgar primacía a la verdad jurídica objetiva,

    motivo por el cual los planteos de las partes, o la falta de éstos, no obligan al magistrado a obrar en un sentido determinado.-

    Tal principio se sustenta en el inc. 6° del art. 36 del CPCCN, que dispone que aún sin requerimiento de parte, los jueces y tribunales pueden corregir errores materiales, aclarar conceptos oscuros, o suplir cualquier omisión de la sentencia acerca de las pretensiones discutidas en el litigio, siempre ello no altere lo sustancial de la decisión.-

    Sumado a ello, debe estarse a lo normado por el art.

    503 del CPCCN según el cual en la etapa de ejecución se procederá

    de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen fijado.-

    Fecha de firma: 30/06/2023

    Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA 4

    Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: ESTELA VERA GOMEZ BELLO, SECRETARIA DE CAMARA

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    Ello tiene fundamento en que se debe resguardar la solución real dada por los jueces de la causa, ya que el cumplimiento efectivo de lo resuelto debe responder precisamente a la realidad de la decisión adoptada (conf. Fallos 300:777,

    301:104 y 1002, 303:1665 y 1669), por cuanto la cosa juzgada está

    íntimamente ligada a la seguridad jurídica y una vez consentido el fallo, éste obliga incluso a quienes lo dictaron (conf. CSJN, Fallos 313:1409, entre otros).-

    Así, analizada la planilla presentada por la parte actora, se comparte el criterio del juez de grado y entendemos que corresponde confirmar su sentencia.-

    Si bien es cierto que los montos consignados por el actor como “haber percibido” son coincidentes con los de la planilla de ANSES, existen otros errores que impiden la aprobación de la planilla del actor.-

    En efecto, para el periodo 2004-2006 se ha realizado un cálculo erróneo de la movilidad conforme “B.. Del análisis de la planilla surge que se ha aplicado de forma mensual el Índice de Salarios Nivel General elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, siendo que la sentencia de la CSJN indica que el cálculo debe ser anual.-

    El cálculo mensual realizado en la planilla del actor implica una acumulación y exponenciación del índice, que resulta en un haber reajustado sumamente mayor al que le correspondería.-

    Fecha de firma: 30/06/2023

    Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA 5

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    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: ESTELA VERA GOMEZ BELLO, SECRETARIA DE CAMARA

    Además, no se practicó el descuento de la obra social que es obligatorio por ser norma expresa, aunque la sentencia definitiva nada diga al respecto.-

    Por último, tampoco se indicó la fuente de donde se obtuvo la información para el cálculo de los intereses, lo que torna imposible su control por parte del juzgador.-

    En consecuencia, en el presente caso, corresponde confirmar el rechazo de la planilla de la parte actora.-

    Resuelto ello y dada la especial situación actual de la causa, en la que ambas partes tuvieron oportunidad de presentar sus planillas y fueron rechazadas, atento al excesivo tiempo de casi trece años transcurrido desde la sentencia de fondo, y en atención al fallecimiento del actor en autos (conforme surge de la consulta en el WebRub de ANSES), consideramos justo y razonable realizar los cálculos de liquidación por medio de la presente resolución, por razones de economía procesal y de forma excepcional, a fin de evitar mayores dilaciones, un dispendio jurisdiccional innecesario y continuar generando gastos y costas para las partes.-

    La planilla practicada, que se adjunta como parte integrante de la presente sentencia, sigue los lineamientos de la sentencia definitiva: no se reajusta haber inicial en tanto no fue ordenado; se calcula la movilidad del haber jubilatorio del actor conforme B. desde el 09/2004 hasta el 12/2006 y conforme las movilidades generales de ley a partir de dicho período; se aplicaron Fecha de firma: 30/06/2023

    Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA 6

    Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: ESTELA VERA GOMEZ BELLO, SECRETARIA DE CAMARA

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    los intereses conforme la tasa pasiva promedio mensual del BCRA

    desde que cada suma es...

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