Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 4 de Abril de 2023, expediente CNT 024566/2020/CA001

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación SENT.DEF. EXPTE. Nº: 24566/2020/CA1 (60.258)

JUZGADO Nº: 45 SALA X

AUTOS: “LOPEZ, HUGO RAMON C/ CALIMARUZZA S.A. S/ DESPIDO”

Buenos Aires,

El Dr. G.C. dijo:

  1. Vienen estos autos a la alzada con motivo de los agravios que contra el pronunciamiento de grado interponen el actor y la demandada los cuales fueron replicados por sus contrarias. Asimismo el perito contador recurre por bajos los emolumentos que le fueron asignados.

  2. Arriba firme a esta instancia la existencia de un contrato de trabajo entre las partes así como también que el Sr. L. cumplió tareas de “Cajero” (cfr.

    CCT 24/88) en el local gastronómico explotado por la accionada.

    También que el vínculo se rompió por decisión del trabajador quien al considerar injurioso el silencio de la parte empleadora, decidió extinguir la relación en los términos de los arts. 242 y 246 L.C.T., conforme la CD Nº 077607018 previa intimación cursada por aquel el 02/09/2020 en los siguientes términos “…Ante el pago parcial de mis salarios correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2020, intimo por el perentorio plazo de 48 hs abone el saldo con más el plus de pesos veinte mil ($20.000) bajo apercibimiento de considerarme gravemente injuriado y despedido por su exclusiva culpa conforme art. 246 LCT. Asimismo,

    encontrándome laborando bajo sus órdenes y en relación de dependencia desde el día 1 de septiembre de 2011, con la categoría de cajero del CCT 24/88, en horario de martes a jueves y domingos de 16 hs a 3 hs. y viernes y sábado de 16 a 4 hs. con un solo franco los días lunes, con una remuneración mensual registrada inferior a la que corresponde por mi categoría y la extensión de mi jornada de trabajo de pesos cincuenta y dos mil doscientos veintiocho con setenta y seis centavos ($52.228,76) con más la suma de pesos veinte mil ($20.000) sin registrar o en negro, totalizando pesos setenta y dos mil doscientos veintiocho con setenta y seis centavos ($72.228,76), por la Fecha de firma: 04/04/2023

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    presente intimo por el plazo de 30 días para que registre la relación laboral en los registros del art. 52 LCT o en el que haga sus veces y en los registros del art. 18 inc. a)

    LE, conforme a lo establecido en los arts. 9, 10 y 11 de la Ley 24.013, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el art. 15 de la misma ley. Al respecto de esta intimación, sin perjuicio del plazo de 30 días que el art. 11 de la ley 24.013 le otorga,

    Ud. tiene la obligación de expedirse sobre la procedencia de la misma, en el plazo de 48 hs. de recibida, motivo por el cual su silencio o cualquier manifestación evasiva será considerada como negativa y actuaré en consecuencia. Asimismo, intimo por el plazo de 48 hs ajuste mi remuneración mensual a la establecida en Convenio Colectivo nro. 24/88 (Pasteleros Rama Pizzeros) para la categoría de cajero, con más las horas extraordinarias al 100% que realizo habitualmente. También intimo por el mismo plazo, abone diferencias salariales, plus 7 vacacional 2017, 2018 y 2019, saldo de haberes y horas extraordinarias al 100%. Todas las intimaciones cursadas, se efectúan bajo apercibimiento de considerarme injuriado y despedido por su exclusiva culpa. En cumplimiento a lo normado por el referido art. 11 L.N.E., hago saber que remito copia de la presente a la Administración Federal de Ingresos Públicos. Queda usted..”

  3. Sentado ello, analizaré los agravios de los recurrentes adelantando que trataré en forma conjunta los recursos que versan sobre idénticos aspectos.

    Ambas partes critican lo decidido en el fallo de grado con respecto a la fecha de ingreso y pagos “en negro” percibidos por el trabajador.

    La sentenciante de grado consideró que la prueba aportada avala la pretensión en lo que atañe al registro tardío y consideró acreditados los pagos extracontables aunque no así su cuantía.

    El demandante critica se haya fijado tales pagos en $ 10.000 ( en lugar de los $ 20.000 que denunciara en el inicio) mientras que la accionada cuestiona la valoración efectuada de la prueba testimonial que llevó a la magistrada a la conclusión señalada.

    En lo que hace a la fecha de ingreso, coincido con el fallo en que la fecha de ingreso invocada en el inicio – septiembre del 2011 - pudo ser corroborada por los Fecha de firma: 04/04/2023

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación dichos de R.S. ( quien ingresó a trabajar en la pizzería en julio de 2011 y recuerda que el accionante lo hizo unos meses después) , S. ( que manifestó

    haber ingresado en octubre de 2011 y que en dicho momento el actor ya trabajaba en la pizzería) y G.A.R. cuyo ingreso fue en el año 2006.

    A mi entender, las referidas declaraciones testificales respaldan la decisión adoptada en el fallo de grado, pues, analizadas íntegramente y de conformidad con las reglas de la sana crítica (cfr. arts. 386 y 456 del C.P.C.C.N. y 90 de la L.O.), se observan suficientemente objetivas y verosímiles como para justificar la trascendencia probatoria que les fue asignada por la magistrada de grado para tener por demostrado el extremo señalado al referir un suceso percibido en forma directa y personal por los declarantes, sin que las apreciaciones genéricas con las que la demandada intenta desvalorizar sus testimonios logren conmover sus dichos (cfr. art. 90 de la L.O. y arts.

    386 y 456 del C.P.C.C.N.) pues, en definitiva, sólo hace referencia a que los mismos tienen juicio pendiente con la accionada pero no aduce concretamente que circunstancia concreta de sus declaraciones llevarían a dudar de lo afirmado por los deponentes bajo juramento. Memoro que de acuerdo a la sostenida jurisprudencia del Tribunal, la posibilidad de que un declarante tenga juicio pendiente contra la demandada no invalida su declaración ni lleva por sí a dudar de la veracidad de lo declarado, máxime si no se aduce concretamente la falsedad o inexactitud de lo referido,

    resultando ello un mero cuestionamiento abstracto (conf. P., E.R. “Tener el testigo juicio pendiente contra la demandada es una tacha absoluta?”, en DT 1985-B,

    pags. 1401 y ss., y jurisprudencia citada en ese trabajo).

    Asimismo, estimo que los embates de las apelantes en orden a la ponderación de dicha prueba testifical, se revelan ineficaces e insuficientes porque no encuentro que la sentenciante haya estimado de forma antojadiza y subjetiva, que el monto del pago extracontable debía ser de $10.000, en vez de $20.000 sino que estimo que efectuó un adecuado análisis en el punto de todas las declaraciones al concluir que si bien los cuatro deponentes expresaron con claridad que además del salario consignado en los recibos de haberes, la empleadora abonaba una suma en efectivo sin Fecha de firma: 04/04/2023

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    registrar o “plus”, que era entregado por los encargados – M. o P. – en la oficina ubicada en el primer piso del local y con periodicidad semanal, no dieron suficiente razón de sus dichos al afirmar el monto de lo percibido por lo que este último fue fijado por la sentenciante de grado en una suma que aproximadamente representa el 20% del salario que se le registrara al Sr. L.. en uso de las facultades que le otorgan los arts. 56 LCT y su similar de la L.O.

    Consecuentemente, propicio confirmar en estos aspectos la sentencia atacada.

    Por las razones expuestas, no cabe sino confirmar el fallo de grado en tanto consideró acreditado que se configuró una injuria ( registración deficiente) que no admitía el mantenimiento del vínculo y justificó la decisión del dependiente.

    Consecuentemente, corresponde mantener la procedencia de los conceptos indemnizatorios admitidos lo que lleva a desestimar el denominado “sexto agravio”

    vertido por la accionada.

  4. Critica también el demandante la remuneración tomada por la magistrada afirmando que la misma es inferior al básico vigente para la categoría de cajero que, por las consideraciones que vierte, estima en $ 59.034,64 sin horas extras (...

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