Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 27 de Junio de 2023, expediente CAF 013062/2021/CA001

Fecha de Resolución27 de Junio de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

13.062/2021; “LOPEZ, G.R. c/ EN-AFIP-LEY 20628 s/ PROCESO

DE CONOCIMIENTO”

JSY En la ciudad de Buenos Aires, a los días del mes de junio del año dos mil veintitrés, se reúnen en acuerdo los señores jueces de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver el recurso interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada en los autos “L., G.R. c/ EN-AFIP-Ley 20628 y otro s/ Proceso de conocimiento”, Causa Nº

13.062/2021. Toda vez que la Vocalía 9 se encuentra vacante y siguiendo el orden de votación según el sorteo practicado oportunamente, planteado al efecto como tema para decidir si se ajusta a derecho el fallo apelado, el Dr.

C.M.G. dice:

I.S. de los hechos del caso Sobre el haber previsional del señor G.R.L. se retuvo el impuesto a las ganancias. Por lo tanto, inició una acción solicitando la declaración de inconstitucionalidad de la ley de impuesto a las ganancias, el cese de la retención del impuesto, así como la devolución de los importes retenidos indebidamente, la cual fue admitida parcialmente por el juez de primera instancia.

  1. Sentencia de primera instancia Que, en este entendimiento, el señor juez de primera instancia, mediante sentencia del 28/2/2023, hizo lugar a la acción promovida por el señor G.R.L. y, en consecuencia, declaró

    la inconstitucionalidad de los arts. 23 inc. c), 79 inc. c), 81 y 90 de la Ley de Impuesto a las Ganancias Nº 20.628 y la de cualquier otra norma dictada o a dictarse que pretendiera aplicar el impuesto a las ganancias sobre los haberes previsionales del accionante, ordenando el reintegro de la totalidad de las sumas retenidas a partir del 10/8/2019. Asimismo, estableció que a dicha suma se le adicionarían los intereses resultantes de la aplicación de la tasa pasiva promedio mensual que publique el Banco Central de la República Argentina (cfr. art. 10 del Decreto Nº 941/91, y art. 8, segundo Fecha de firma: 27/06/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    párrafo, del Decreto Nº 529/01), desde que cada suma fue retenida y hasta la fecha de su efectivo pago, cuya liquidación quedaría a cargo de la parte demandada. Finalmente, respecto a las costas, sostuvo que debían ser soportadas por la Administración Federal de Ingresos Públicos, por resultar vencida.

    Para decidir de ese modo, consideró que resultaba de aplicación da doctrina de la Corte Suprema sentada en la causa “G.,

    M.I. c/ AFIP s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad” del 26/3/2019 (Fallos: 342:411). En esta línea,

    expresó que la demanda debía ser admitida pues de las constancias de la causa se desprendía el estado de vulnerabilidad en que se encontraban los peticionantes, extremo que ameritaba remitirse a lo dispuesto por el Máximo Tribunal en el precedente citado, en tanto sostuvo que “no pueden caber dudas acerca de la naturaleza eminentemente social del reclamo efectuado por la actora, afirmación que encuentra amplísimo justificativo en el reconocimiento de los derechos de la ancianidad receptados por la Constitución Nacional y examinados por la jurisprudencia de esta Corte Suprema”.

    En relación con el plazo de prescripción, en virtud de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación mediante Ley Nº 26.994, y toda vez que la demanda había sido interpuesta el 15/9/2021, consideró que la cuestión se analizaría a la luz del art. 2562 del Código Civil y Comercial de la Nación, que establece un plazo de prescripción de dos años. Sobre esa base, determinó que las diferencias salariales se devengarían a partir de los dos años anteriores a la fecha de interposición de la demanda.

    Por último, sostuvo que la solución adoptada no se veía modificada con la sanción de la Ley Nº 27.617, en atención a que de su lectura no se desprendía un cambio sustancial permitiera apartarse del temperamento adoptado por la Corte Suprema.

  2. Agravios de la AFIP

    Fecha de firma: 27/06/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

    13.062/2021; “LOPEZ, G.R. c/ EN-AFIP-LEY 20628 s/ PROCESO

    DE CONOCIMIENTO”

    Que, contra aquel pronunciamiento, la AFIP interpuso recurso de apelación el 3/3/2023 y expresó agravios el 18/5/2023, los cuales fueron contestados por el actor el 31/5/2023.

    En primer lugar, se agravia que se haya declarado la inconstitucionalidad de la ley impugnada. Al respecto, aduce que el precedente “G.M.I. dispone la medida cautelar y posterior inconstitucionalidad instando al Poder Legislativo a modificar la Ley del Impuesto a las Ganancias, señalando que es éste quien tiene facultades para decidir sobre los impuestos a la población. De este modo, recuerda que el Congreso ha tomado intervención, modificando la Ley del Impuesto a las Ganancias, por lo que puntualiza que el precedente G. se ha dictado para una ley hoy no vigente.

    A su vez, indica que en el caso el actor no ha invocado enfermedad, discapacidad o cuestión alguna que como consecuencia de su ancianidad que le dificulten llevar una vida digna. En esta línea, expresa que los 79 años de la Sra. G. distan mucho de los 63 del accionante en este caso.

    En segundo lugar, en lo que respecta al reconocimiento de intereses, sostiene que el magistrado no ha tenido en cuenta que en el art.

    179 de la Ley N° 11.683 estipula que deben computarse desde la interposición de la demanda.

    En tercer lugar, precisa que existe una norma específica que regula los intereses que debe pagar el Estado Nacional en caso de repetición de tributos que no ha sido aplicada por el juez.

    Finalmente, se agravia del modo en que fueron impuestas las costas.

  3. Alcances del pronunciamiento Que previo a ingresar al tratamiento de los agravios introducidos por los recurrentes, es importante recordar que no me encuentro obligado a seguir al apelante en todas y cada una de las Fecha de firma: 27/06/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    cuestiones y argumentaciones propuestas a consideración de esta alzada,

    sino tan sólo aquéllas que sean conducentes para decidir el caso y que basten para dar sustento a un pronunciamiento válido (cfr. CSJN, Fallos:

    258:304; 262:222; 265:301; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970;

    esta Sala, in rebus: “ACIJ c/ EN- ley 24240- Mº Planificación s/ proceso de conocimiento”, del 29/5/2008; “Multicanal S.A. y otro c/ EN- SCI DLC

    (Actas 2600/09 y otras) s/ amparo ley 16.986”, del 21/5/2009; “Ciudadanos Libres Calidad Institucional Asoc Civil c/ EN- Dto 67/10 s/ medida cautelar (autónoma)”, del 21/10/2010; “CPACF- Inc Med (2-III-11) c/

    BCRA- Comunicación ‘A’ 5147 y otro s/ proceso de conocimiento”, del 18/4/2011; “N.M.A.A. c/ EN- DNM Disp 1207/11 –

    Legajo 13975- (S02:9068/11) s/ medida cautelar (autónoma)”, del 25/8/2011; “R.R.O. c/ DGI s/ Recurso directo de organismo externo”, del 7/8/2014; “L., A.E. c/ DGI s/

    Recurso directo de organismo externo”, del 7/5/2015; “A.M.A.J. c/ EN –M Interior OP y V-DNM s/ recurso directo DNM”,

    del 27/4/2018, entre otros).

  4. Aplicación al caso del precedente “García”

    Que, en lo que respecta a la relevancia que en el presente debate genera lo resuelto por la Corte Suprema en la causa “G., M.I. c/ AFIP s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad”

    del 26/3/2019 (Fallos: 342:411), es de advertir que esta Sala ya se ha pronunciado en asuntos que guardan similitud con el presente –ver “Clement, M.J.c./ EN-AFIP s/amparo ley 16.986”, Causa N°

    66.639/2019, del 24/6/2020, a cuyos fundamentos me remito en lo pertinente por razones de brevedad–, en los cuales, a la luz de la pauta hermenéutica fijada por el Alto Tribunal en la causa “G., M.I.

    y posteriores pronunciamientos, se declaró la inconstitucionalidad de los arts. 23 inc. c), 79 inc. c), 81 y 90 de la Ley Nº 20.628 (t.o. 1997, con las modificaciones introducidas por las leyes 27.346 y 27.430).

    Fecha de firma: 27/06/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

    13.062/2021; “LOPEZ, G.R. c/ EN-AFIP-LEY 20628 s/ PROCESO

    DE CONOCIMIENTO”

    En este sentido, cabe puntualizar que el Máximo Tribunal,

    entre otros extremos, sostuvo que correspondía “[p]oner en conocimiento del Congreso de la Nación la necesidad de adoptar un tratamiento diferenciado para la tutela de jubilados en condiciones de vulnerabilidad por ancianidad enfermedad, que conjugue este factor relevante con el de la capacidad contributiva potencial”. En consecuencia, resolvió “[c]onfirmar la sentencia apelada en cuanto ordena reintegrar a la actora desde el momento de la interposición de la demanda y hasta su efectivo pago, los montos que se hubieran retenido por aplicación de las normas descalificadas. Hasta tanto el Congreso legisle sobre el punto, no podrá

    descontarse suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias de la prestación previsional”.

    A lo antedicho corresponde añadir que M.I.G.,

    quien fuera la actora del referido precedente, padecía problemas de salud,

    siendo las enfermedades que la aquejaban determinantes para la definición de ese pleito.

    Pautas tales como la edad, las condiciones de salud y la potencial confiscatoriedad del impuesto, fueron tenidas en cuenta por esta Sala en la opinión provisoria emitida en las primeras medidas cautelares a las que fue llamada a resolver, en particular, en oportunidad de revisar el recaudo atinente a la verosimilitud del derecho invocado (cfr. esta Sala, in rebus: “Incidente Nº 1 - Demandado: EN-AFIP s/...

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