Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 31 de Mayo de 2023, expediente CNT 078671/2017/CA001

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº 57982

CAUSA Nº 78.671/17 SALA VII - JUZGADO Nº 75

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 31 días del mes de mayo de 2023, para dictar sentencia en los autos: “LÓPEZ, G.D. C/

HIDROCARBUROS ARGENTINOS S.A. Y OTRO S/ DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA P.S.R. DIJO:

  1. La sentencia dictada en primera instancia, que hizo lugar a la demandada promovida, viene apelada por las partes, con sus respectivas réplicas, conforme se visualiza en el estado de actuaciones del sistema de gestión Lex100.

    Asimismo, la representación letrada de la parte actora -por su propio derecho- y el perito contador A.J.P. apelan los USO OFICIAL

    honorarios que les fueron regulados, por estimarlos insuficientes para retribuir la labor profesional desempeñada.

    Las accionadas se agravian porque en grado se admitieron las diferencias salariales reclamadas con sustento en la alegada cancelación insuficiente del salario convencional del actor y en función de un supuesto registro de una categoría inferior a la real.

    Así, HIDROCARBUROS ARGENTINOS S.A. afirma que en el decisorio de la instancia anterior se sustentó la solución en dos testimonios,

    uno de los cuales fue prestado por un testigo que, según surge de su declaración, laboró junto al actor tan solo quince días, a lo cual agrega que dicho deponente mantiene juicio pendiente contra su representada. Sostiene,

    desde otro ángulo, la validez suasoria de las versiones aportadas por los testigos que declararon a propuesta de su parte y añade que la sentencia recurrida se basa en una norma convencional que hace referencia a un sistema de ascensos y prevé la posibilidad de cubrir vacantes en tanto se acredite la idoneidad y la capacidad laboral del postulante, sin que ello implique la obligación de disponer el ascenso, sino que se trata de una potestad condicionada al cumplimiento de los requisitos establecidos para cada puesto. También objeta el importe determinado en grado del salario de la categoría convencional reconocida y, al respecto, se queja porque la deficiencia probatoria en la que incurrió el actor fue suplida con la aplicación de lo dispuesto en los arts. 56 y 114 de la L.C.T., los que, según su tesis, no resultan aplicables a la especie. Asimismo, sostiene que las diferencias Fecha de firma: 31/05/2023

    Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación salariales deben ser calculadas según las retribuciones de cada mes del período admitido y no así en la forma determinada por el perito contador,

    esto es, multiplicando la brecha verificada en el último mes por todo el período no prescripto.

    A su turno, YPF SOCIEDAD ANÓNIMA sostiene, sobre este tópico, que el accionante anexó oportunamente una sanción disciplinaria, en la que consta que cumplía funciones de ayudante y que se negó a ejecutar una orden alegando que ello no correspondía a su categoría, a lo cual añade que en los correos electrónicos aportados surge reconocido que cumplía labores de ayudante y no así las correspondientes a una categoría superior.

    También cuestiona la valoración de la prueba testimonial y, en su relación,

    asevera que ninguno de los testigos acreditó que al accionante le hubiese correspondido la retribución correspondiente a una categoría laboral distinta de la registrada. Añadió que los supuestos permisos de trabajo que el accionante pudo firmar como ejecutante bien pudieron obedecer a sus USO OFICIAL

    funciones habituales y registradas de ayudante mecánico.

    Asimismo, la referida codemandada -YPF SOCIEDAD ANÓNIMA-

    dice agraviarse porque en la sentencia cuestionada se imputó

    responsabilidad a su parte sobre la base de las disposiciones del art. 30 de la L.C.T. Argumenta que la obligación de control a cargo de su mandante no comprende a la verificación del cumplimiento de las obligaciones laborales y de seguridad social respecto de todo el personal dependiente de la codemandada HIDROCARBUROS ARGENTINOS S.A. pues, según alega,

    ello podría implicar que la empresa pueda ser alcanzada solidariamente por cualquier tipo de reclamo laboral o previsional que entablasen todos los empleados y personal jerárquico de todas las empresas con las cuales mantiene activos servicios contratados, lo cual, en su tesis, resulta disparatado. Aduce que la obligación de control se cumple con la exigencia del CUIL de cada trabajador afectado al servicio contratado, de los recibos de sueldo, de los comprobantes de pago de aportes y contribuciones al sistema de la seguridad social y de la constancia de pago a la A.R.T. Desde otra arista, asevera que en el caso no existieron servicios contratados que hagan a la actividad específica y normal del establecimiento de su representada, a la par que afirma, con cita del precedente “R. c/

    Compañía Embotelladora”, que en el caso no se encuentran reunidos los presupuestos normativos para hacer responsable a su mandante, en tanto que la empresa debió valerse de los servicios prestados por la empleadora del actor para llevar a cabo actividades que no se relacionan con las propias.

    Fecha de firma: 31/05/2023

    Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación También critica lo decidido en cuanto se admitió el sueldo anual complementario del primer semestre de 2017, en tanto que, según sostiene,

    el concepto surge debidamente cancelado conforme a lo plasmado en el dictamen pericial contable.

    Finalmente, cuestiona lo decidido en materia de costas y los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora y al perito contador, por estimarlos excesivos, en tanto que la representación letrada interviniente, por su propio derecho, recurre por reducidos los honorarios que le fueron regulados.

    Desde otra arista, ambas codemandadas objetan la forma de cálculo del rubro “integración del mes de despido” y, en su relación, señalan que a tal fin se consideraron 27 días hasta la finalización del mes en el que se produjo el distracto y ello pese a que en la causa no está controvertido que el vínculo laboral se disolvió el 4 de septiembre de 2017 y, por ende,

    únicamente restaban 26 días para completar el mes en cuestión. También USO OFICIAL

    plantean objeciones acerca de la procedencia del concepto “día del trabajador petrolero”, pues sostienen que no obran pruebas en la causa que demuestren que LÓPEZ efectivamente haya laborado los días cuyo pago se derivó a condena, máxime si se repara en que, en septiembre de 2016, el trabajador se hallaba en uso de licencia médica.

    También las accionadas cuestionan la admisión del agravamiento indemnizatorio previsto en el art. 2° de la ley 25.323. En este sentido, YPF

    SOCIEDAD ANÓNIMA destaca que su parte no resultó ser empleadora del aquí accionante ni -según alega- resulta responsable solidario por las obligaciones que eventualmente pudieran atribuirse a la codemandada, a la par que resalta que el trabajador jamás le cursó a su parte intimación alguna en procura de las indemnizaciones a las que alude la norma. Por su parte,

    HIDROCARBUROS ARGENTINOS S.A. afirma que en el caso corresponde estar a la eximición prevista en el segundo párrafo del precepto en cuestión,

    habida cuenta que únicamente se admitieron las diferencias salariales derivadas de la categoría profesional, mientras que el resto de los conceptos fueron debidamente cancelados de manera oportuna.

    Objetan, asimismo, cuestiones vinculadas a la indemnización que establece el art. 45 de la ley 25.345 y a la obligación de entrega de la documentación prevista en el art. 80 de la L.C.T., que fue impuesta en la sentencia de origen. Así, YPF SOCIEDAD ANÓNIMA reedita sus argumentos anteriores en cuanto sostuvo que no resultó ser empleadora del aquí

    accionante, ni corresponde su condena con base en el art. 30 de la L.C.T., a Fecha de firma: 31/05/2023

    Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación lo cual agrega que el J. a quo cometió un error en cuanto dispuso aplicar sanciones conminatorias a su representada para el supuesto de incumplimiento de la entrega de la documentación, puesto que su parte no puede ser compelida a tal entrega por no ser el sujeto obligado por la norma.

    A su turno, HIDROCARBUROS ARGENTINOS S.A. sostiene que el plazo de cinco días otorgado para confeccionar la documentación luce extremadamente exiguo, a la vez que asevera que la cuantía de la multa resulta ser muy elevada.

    Por último, las accionadas formulan cuestionamientos acerca de lo resuelto en el fallo de grado con referencia al régimen de intereses aplicable al capital de condena, en tanto que HIDROCARBUROS ARGENTINOS S.A.

    cuestiona los honorarios reconocidos a todos los profesionales intervinientes,

    por reputarlos elevados.

    Por su parte, el accionante se queja porque el Magistrado de grado desestimó el reclamo promovido por horas extra impagas. Alega, al USO OFICIAL

    respecto, que los dos testigos que declararon a su propuesta señalaron que en algunas ocasiones debió laborar en exceso de la jornada legal, como así

    también que podía cumplir guardias pasivas, circunstancias cuya consideración -según alega- fue omitida en la sentencia de grado.

    También cuestiona el pronunciamiento en el aspecto que rechazó

    las indemnizaciones previstas en la ley 24.013 y, sobre la cuestión, asevera que la existencia de diferencias salariales derivadas del registro deficiente de su categoría habilita la procedencia de las indemnizaciones pretendidas.

    Asimismo, por similares fundamentos, objeta el rechazo de la sanción establecida en el art. 132bis de la L.C.T., pues afirma que las retenciones fueron efectuadas de manera deficiente y que existe una diferencia de aportes que la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR