Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 2 de Diciembre de 2010, expediente 11.384

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2010

Causa Nro. 11.384 -Sala II-

L., G. y D.S.,

Cámara Cámara Nacional de Casación Penal Víctor Gabriel s/recurso de casación

s/ recurso de casación”

REGISTRO Nro.: 17.678

la Ciudad de Buenos Aires, a los 2 días del mes de diciembre del año dos mil diez, se reúne la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal integrada por el doctor W.G.M. como P. y los doctores L.M.G. y G.J.Y., como vocales, asistidos por el Prosecretario de Cámara,

doctor G.J.A., a los efectos de resolver el recurso interpuesto en la causa n° 11.384 del registro de esta Sala, caratulada: “L., G. y D.S., V.G. s/recurso de casación”, representando al Ministerio Público Fiscal el doctor R.G.W., por la defensa del imputado V.G.D.S. interviene el defensor particular, doctor Marcelo F.

Jiménez Isasmendi.

Habiéndose efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó designado para hacerlo en primer término el doctor M. y en segundo y tercer lugar los doctores G. y Yacobucci, respectivamente (fs. 736).

El señor juez doctor W.G.M. dijo:

I.-

°

  1. ) Con fecha 14 de mayo de 2009, la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de esta ciudad, en lo que aquí interesa, resolvió: “confirmar el punto I de la resolución obrante a fs. 660/4

    vta. en cuanto sobresee a V.G.D.S. (art. 336, inciso 3°, del Código Penal)”, -ver fs. 685/686-.

    °

  2. ) Contra dicha resolución el señor F., doctor C.E.R.,

    dedujo recurso de casación a fs. 691/709, el que a fs. 714/714 vta. fue concedido por el a quo y debidamente mantenido a fs. 721 por el F. ante esta Alzada.

    °

  3. ) El doctor R. manifiesta recurrir de conformidad con lo establecido en el inciso 2° del artículo 456 del C.P.P.N., por entender que lo 1

    decidido ha inobservado a través de una fundamentación aparente, los principios contenidos en los arts. 123 y 404, inciso 2° del C.P.P.N..

    A juicio de esa parte, la resolución en crisis se ve carente de fundamentos por cuanto no ha dado respuesta a sus planteos respecto a que la investigación no ha sido agotada, quedando pendientes de producción medidas solicitadas, por lo que correspondía que la pesquisa fuese profundizada.

    Aduna que la respuesta del a quo no tuvo como eje el planteo esgrimido por el recurrente sino que mutó su agravio procesal por uno de fondo,

    sin generar responde alguno en lo atinente a la correcta solución de la litis.

    Además, sostiene que refuerza su postura la falta de certeza negativa que reclama el art. 336 del ordenamiento ritual para tornar viable el sobreseimiento.

    Por ello solicitó que se anule la resolución recurrida en los términos del art. 471 del C.P.P.N., y a todo evento, dejó hecha la reserva del caso federal.

    °

  4. ) A fs. 724 se pusieron los autos en días de oficina de conformidad con lo dispuesto por los arts. 465 -primera parte- y 466 del Código Procesal Penal de la Nación.

    A fs. 725/726 luce la presentación del F. ante esta Alzada, doctor W., propiciando que se haga lugar al recurso de casación interpuesto.

    Por su parte, a fs. 727/728 vta., obra el escrito del defensor particular J.I. postulando el rechazo del remedio incoado.

    °

  5. ) A fs. 736 se dejó debida constancia de haberse realizado la audiencia prevista en el art. 468 del Código Procesal Penal de la Nación,

    oportunidad en que la defensa de Di Stéfano presentó breves notas -fs. 735-,

    quedando las actuaciones en condiciones de ser resueltas.

    II.-

    Llegadas las actuaciones a este Tribunal estimo que el recurso de casación interpuesto con invocación de lo establecido en ambos incisos del art.

    456 del C.P.P.N., es formalmente admisible toda vez que del estudio de la 2

    Causa Nro. 11.384 -Sala II-

    L., G. y D.S.,

    Cámara Cámara Nacional de Casación Penal Víctor Gabriel s/recurso de casación

    s/ recurso de casación”

    cuestión sometida a inspección jurisdiccional surge que el impugnante invocó

    fundadamente sus agravios; además el pronunciamiento mencionado es recurrible en virtud de lo dispuesto por el art. 457 del Código Procesal Penal de la Nación.

    III.-

    El thema decidendum del presente libelo recursivo se basa en determinar si el pronunciamiento atacado ha dado debida respuesta al planteamiento efectuado en la apelación.

    Para ello, advierto indispensable reseñar aquí los puntos de agravio introducidos en la oportunidad señalada:

    - 1) los elementos de convicción autorizarían, con la provisoriedad propia de la etapa que se transita, su responsabilidad en orden a las conductas previstas en el art. 71 inciso “a” de la ley 11.723 y art. 32 inciso d) de la ley 22.362 por las que fuera indagado.

    - 2) tales hechos y el descargo del encausado D.S., de sólo dedicarse a vender obras originales, a la vez de no encontrarse acreditado en forma fehaciente, de todas formas carecería de la virtualidad exculpatoria que le ha sido asignada, máxime frente a la afirmación del titular de las obras (fs 392/393).

    -3) que el argumento dado por el juez de instrucción respecto a la calificación positiva que registra el imputado en internet, no tiene cabida por ser ajeno a los hechos que se denuncian.

    -4) no se han dado en el caso las causales previstas en el art. 336 del ritual, por lo que corresponde profundizar la pesquisa.

    Frente a estos cuestionamientos veamos ahora, lo pertinente de la respuesta del a quo.

    ...

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